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CSDJ - F11001010200020130160000ADJUNTA20131011153932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130160000ADJUNTA20131011153932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01600 00 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los Magistrados de la SALA PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

DE CALI Y BUGA.

ANTECEDENTES Carmen Zoraida Moreno Tabares presentó queja contra los mencionados Magistrados, por presuntas irregularidades cometidas con ocasión del trámite dado a la acción de tutela presentada por ella, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, igualdad, seguridad social y vida digna de su señora madre, Mariela Tabares García, presuntamente vulnerados por la demora excesiva de la EPS SALUDCOOP de la ciudad de Buga, en suministrar atención, medicamentos, oxígeno y demás servicios médicos y hospitalarios requeridos por la señora de la tercera edad, dados los graves padecimientos crónicos que sufre. Las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios judiciales se relacionan con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de remitir por competencia, mediante auto del 20 de junio de 2013, la acción de tutela interpuesta, al Tribunal Superior de Buga, dado que el lugar de residencia de la afectada y la ubicación de la Entidad Promotora de Salud

que ha atendido a la señora Mariela Tabares García, es la ciudad de Buga y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza. También discute la quejosa, la negativa a decretar la medida provisional de ordenar la entrega de medicamentos. Igualmente, se refieren las posibles irregularidades enunciadas en la queja, a la demora en la recepción, por parte del Tribunal Superior de Buga, de la respectiva acción. Aportó con el escrito de queja, copia de la acción presentada, de la historia clínica de la señora Mariela Tabares García, documentación relacionada con los medicamentos adquiridos y copia del registro de reparto de la tutela y de la decisión del Tribunal Superior de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de julio del año en curso1, se dispuso iniciar indagación preliminar. Para el efecto se ordenó que la Secretaría oficiase a las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, para que informaran sobre el trámite dado al asunto en referencia, enviaran copia de todas las actuaciones surtidas e indicaran quien fue el Magistrado Ponente y los demás Funcionarios Judiciales que conformaron las respectivas salas de decisión. Mediante oficio S-0895-13 del 12 de julio del año en curso2, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que, verificada la información existente en esa Colegiatura, no se pudo establecer la existencia

de acción de tutela instaurada por la quejosa, en curso en ese Tribunal. Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de oficio 08600 del 12 de agosto de presente año3, informó que la precitada acción de tutela fue entregada al despacho del Magistrado Ponente Víctor Manuel Chaparro Borda el 20 de junio del mismo año, decidida su remisión, por competencia, al Tribunal Superior de Buga, en auto de Sala del mismo día y, remitido a la Corporación últimamente mencionada, al día siguiente, 21 de junio de los corrientes. Señaló que las Magistradas Revisoras, miembros de la Sala de Decisión junto con el Ponente fueron las doctoras María Consuelo Córdoba y Esperanza Durán Ariza. Anexó copia del auto y de la planilla de correos. CONSIDERACIONES 1 Fls. 30-31, Cuaderno Principal 2 Fl. 36, C.P. 3 Fl. 40, C.P. En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20024, si los hechos expuestos por la denunciante, relacionados con el trámite dado a la acción de tutela presentada por ella existieron, y si así fue, si pueden constituir falta

disciplinaria y, en tal caso, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente, la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable. En primer lugar, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la fecha del informe secretarial, no había recibido la respectiva actuación, por lo que, no había participado al momento de la denuncia, en la actuación cuestionada y, por tanto, ninguna conducta ni proceder puede endilgarse a los Magistrados Integrantes de la Sala Penal del mismo. En consecuencia, el análisis que prosigue, se referirá exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En segundo lugar, se percibe que las decisiones adoptadas por la Sala Penal de este último Tribunal, de ninguna forma constituyen falta disciplinaria y, por 4 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” ende, debe declararse terminada la actuación y ordenarse el archivo definitivo del expediente, según se expone a continuación. En efecto, decidió el Tribunal remitir por competencia el asunto, al Tribunal Superior de Buga. Fundamentó tal proceder, en la regla de competencia por

factor territorial, descrita en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Consideró esa Colegiatura, que dado que la residencia y el lugar de ubicación de la unidad de atención de la EPS, era Buga y no Cali, el sitio en que ocurrió la pretendida violación, era aquélla ciudad y por tanto, debía, respetando dicha regla, remitir la actuación al Tribunal con jurisdicción en la ciudad de Buga. De la misma manera, decidió negar la medida provisional solicitada. Resalta esta Superioridad que la decisión cuestionada por la informante, se refiere a asuntos que caen enteramente dentro de la órbita de atribuciones legales que corresponden al Tribunal, y por tanto, pertenece a su autonomía funcional, determinar la regla de competencia aplicable, antes de conocer de la acción constitucional y decidir si concede o no una medida provisional. Se ha sostenido por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional5, con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, que la función jurisdiccional consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la definición de la controversia puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando, en sus decisiones respeten los parámetros de proporcionalidad y de 5 Ver Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, entre otras. razonabilidad. Se plantea así una inmunidad frente al poder disciplinario, el

cual no puede involucrarse en las decisiones de las autoridades judiciales disciplinadas, proferidas de acuerdo con estos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. El campo funcional de los jueces y magistrados no es tema de análisis para el fallador disciplinario, por cuanto corresponde al ámbito de su autonomía para interpretar y aplicar el derecho de acuerdo a sus competencias. La facultad disciplinaria no se extiende a examinar los contenidos de las providencias judiciales, y sólo se limita a verificar la conducta del funcionario y sancionar las faltas en hayan podido incurrir, según lo dispone el artículo 256 de la Constitución Política6. De modo que, el hecho de proferir un auto en cumplimiento de la función de administrar justicia, en que se identifica la autoridad judicial competente, se remite la actuación a la misma y, además, se decide una medida provisional, no es, per se, tema disciplinable, como erróneamente lo pretende la quejosa. Por tanto, la valoración de la Sala de Decisión, de si el Tribunal Superior de Cali era o no competente para conocer del asunto, y de quien era, en consecuencia, el que debía conocer y, adicionalmente, negar una medida provisional, correspondía enteramente a la órbita autónoma de sus funciones y, en tanto es una medida proporcional y razonada, escapa al juzgamiento de la Jurisdicción Disciplinaria. 6 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de

los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” Se aúna a lo anterior, el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no fue morosa en el trámite dado a la tutela, por el contrario, fue altamente ágil en su tramitación, al punto que la Sala profirió el auto el mismo día en que fue repartida y entregada al Magistrado Sustanciador, y al día siguiente, la Secretaría estaba enviando a Buga la respectiva actuación, como se observa de la copia del auto, de la planilla de correos y del informe secretarial. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas a los funcionarios inculpados, no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra los Magistrados de la Sala Penal de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cali y de Buga y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201301600 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto debo manifestar que aclaro el voto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que considero necesario precisar que a partir de los hechos objeto de queja se advierte la inconformidad de la quejosa por las posibles irregularidades cometidas en un proceso de tutela, lo cual sirvió de fundamento para considerar el argumento según el cual, por estar los aquejados cobijados por el principio de autonomía funcional, resultaba innecesario proseguir con las etapas subsiguientes de este proceso.

Pues bien, sucede entonces que al analizarse la providencia advierto que en la misma se tuvieron en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales sobre la autonomía funcional que les asiste a los jueces en la toma de sus decisiones, igualmente, se expresó: “Por tanto, la valoración de la Sala de Decisión, de si el Tribunal Superior de Cali era o no competente para

conocer del asunto, y de quien era, en consecuencia, el que debía conocer y, adicionalmente, negar una medida provisional, caía enteramente dentro de la órbita autónoma de sus funciones y, en tanto es una medida proporcional y razonada, escapa al juzgamiento de la Jurisdicción Disciplinaria”. Lo que echa de menos la suscrita en la providencia es una trascripción o exposición de las consideraciones objeto de razonamiento por los disciplinables, y que son reprochadas en la queja, es decir, hubo un análisis para concluir lo que se acaba de citar, pero no quedó plasmado así en el proveído, dejando de lado que también a los quejosos les asiste el interés de entender por qué no se configuró falta disciplinaria, para que no infieran erradamente que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una providencia judicial, esta jurisdicción se abstendrá de investigar, es más, siendo que la autonomía judicial no es un concepto absoluto, resulta preciso consignar en la ratio decidendi de la providencia del Juez disciplinario, el fundamento de la decisión que se señala de irregular. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de

administrar justicia. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí aclarar mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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