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CSDJ - F11001010200020130160100ADJUNTA20130902144747-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130160100ADJUNTA20130902144747-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301601 00

Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencias para conocer de la investigación penal seguida por la muerte del señor Mariño Hinestroza Palacios, ocurrida en el municipio de Puerto Guzmán Putumayo el 9 de diciembre de 2007, con ocasión de una operación militar a cargo del Ejército Nacional –Batallón de Contraguerrillas No. 69, Mayor Bayardo Parada Ojeda. I.- HECHOS El 9 de diciembre de 2007 en el vereda la Palmas de Yurillá, en jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán Putumayo, resultó muerto el señor Mariño Hinestroza Palacios, luego del desarrollo de la misión táctica “DESTELLO UNO” a cargo de la unidad “DINAMITA 5” al mando del S.S. Erney Narváez Montilla, asignado al Batallón de Contraguerrillas No. 59 “Mayor Bayardo Parado Ojeda” del Ejército Nacional1. Según el informe del desarrollo de la operación, la misma se inició el 9 de diciembre de 2007 a las 18:00 horas, llegando al sitio a las 18:55 horas en

donde el grupo dinamita 5 a la mando del SS Narváez Montilla, entró en contacto dando muerte en combate al “Terrorista” conocido con el alias del negro Mariño, encontrando, entre otros, un revólver llama, munición calibre 38 l, 2 vainillas en el tambor, munición calibre 9 mm. Al día siguiente se efectúo el levantamiento del cadáver por parte de personal de la Fiscalía General de la Nación2. Por los hechos indicados, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, el 02 de mayo de 2008 (fls 22 y 23) declaró abierta la investigación preliminar, en averiguación de responsables por el delito de homicidio, ordenando la práctica de algunas pruebas, dentro de ellas, solicitar a la Fiscalía Seccional del Mocoa se allegue las diligencias preliminares, realizadas con ocasión de la muerte de Hinestroza Mariño el 9 de diciembre de 2007, oficiar a los hospitales de Villa Garzón y de Mocoa para que alleguen el protocolo de necropsia del occiso y, llamar a versión libre y espontánea del personal destacado. 1 Según la compulsa de copias al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar – Base Militar de Santana de Puerto Asís Putumayo, firmada por el Mayor Carlos Eduardo Ramírez Silva, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 59 “Mayor Bayardo Parado Ojeda” del Ejército Nacional (fls 1 y 2 del cuaderno de investigación preliminar). 2 Según el informe de operaciones militares rendido por el SS Narváez Montilla Erney

Eduardo (fls 7 a 12 del cuaderno principal del expediente). El 23 de agosto de 2012 (fl 66) el titular del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar informó a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, que ese juzgado adelanta investigación penal por los hechos ocurridos en la vereda las Palmas de Yurllá, municipio de Puerto Guzmán Putumayo el 9 de diciembre de 2007, por ende, solicitó remitir a ese despacho la investigación por cuanto se trata de “un suceso de competencia de la JUSTICIA PENAL MILITAR desplegado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y por tener el hecho relación directa con el mismo servicio”. Mediante oficio del 21 de febrero de 2011 (fl 98) , el Juez 72 de Instrucción Penal Militar, ofició a la Fiscalía de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Cali, para que informaran si adelanta investigación por los hechos mencionados, a lo que se respondió negativamente (fl 101). Mediante oficios del 14 y del 28 de abril de 2011, el Comandante del Batallón de Artillería No. 27 y el Oficial de Inteligencia BALOC No. 27, indicaron respectivamente que revisado el archivo histórico de la Unidad Táctica, no se encontró ningún registro de la documentación pedida (orden de batalla de la agrupación subversiva que delinquía en el sector donde ocurrió la situación fáctica) de los hechos ocurridos en la vereda de Yurillá, municipio de Puerto Guzmán el 09 de diciembre de 2007. De la misma manera, el Coordinador

del Grupo Militar del Batallón de Artillería 27 reportó haber encontrado la documentación solicitada de la mentada operación militar (fl 116). El 29 de junio de 2012 (fls 169 y 170), el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar realizó inspección Judicial a la indagación No. 0848 que se adelanta en la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa por los hechos tantas veces mencionados. A través de oficio del 10 de agosto de 2012, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, requirió nuevamente a la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa –Putumayo-, para que se remita la investigación que esa entidad adelanta con el número 860016000503200781 169, y de no aceptar su posición, se solicitó plantear los argumentos para que se proceda con la colisión de competencias ante el Juzgado 12 de Instancia de Brigada (fls 188 y 189). Mediante providencia del 5 de julio de 2013 (fls 262 a 282), el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar, propuso a la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa –Putumayoconflicto positivo de jurisdicción para conocer de los hechos ocurridos, así como decidió remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cuaderno de copias de la indagación preliminar No. 092 con el fin de que se dirima el presente conflicto. II.- POSICIÓN DEL JUZGADO SETENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR El Juzgado Setenta y Dos Penal Militar sustentó el conflicto positivo de

jurisdicción principalmente en los siguientes argumentos: (i) el material probatorio revela que el acontecer se realizó en estricto cumplimiento de un deber legal dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución; (ii) la muerte violenta de Hinestroza Mariño tuvo lugar en cumplimiento de un orden legítima de autoridad competente y específicamente de la misión táctica “Destello Uno” y fue dentro de ese contexto que se produjo ese hecho y, (iii) de existir dudas sobre la responsabilidad, estas deberán resolverse dentro del proceso militar, con la debida contradicción, por funcionarios conocedores del derecho operacional. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Además, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reformaron los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece que El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente”5. 3.2.- Planteamiento del problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala definir la competencia para seguir conociendo de la investigación penal seguida por la muerte del señor Mariño Hinestroza Palacios, ocurrida en el municipio de Puerto Guzmán Putumayo el 9 de diciembre de 2007, con ocasión de una operación militar a cargo del Ejército Nacional –Batallón de Contraguerrillas No. 69-.

La solución al problema jurídico planteado, implica seguir la jurisprudencia horizontal de la Sala, así como la constitucional sobre la naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción penal militar. Sin embargo, precisa la Sala que antes de emprender el análisis argumentativo para resolver el problema planteado, es importante

preliminarmente aclarar la competencia de esta Sala para definir la competencia para continuar conociendo del proceso penal seguido contra varios militares por los hechos descritos. 4.- Análisis preliminar sobre la facultad de la esta Sala para la definición de la competencia para continuar con la investigación penal en el presente asunto 5 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política Antes de abordar el asunto de fondo, esta Sala reitera los sostenido en la providencia del 8 de agosto de 2013, radicación No. 110010102000201301712 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en la que se recordó la evolución jurisprudencial de la Sala respecto de la postura sobre los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004, hasta llegar a la sentencia del 14 de septiembre de 2009, radicado 2009-02089 con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en la que a pesar de la abstención para hacer un pronunciamiento de fondo, hasta que no se conozcan los argumentos de ambas autoridades en reusar o conocer del proceso, para establecer cuál tiene la razón para declarar el derecho, el contenido de las aclaraciones de voto fue determinante para recordar no sólo casos anteriores resueltos de forma distinta, sino para decidir casos posteriores . Justamente en las aclaraciones de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, estimaron que en oportunidad anterior (radicado 2009-2080,

aprobaron decisión de asignar competencia a la jurisdicción ordinaria, por cuanto en ese caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, habida cuenta la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la garantía de los derechos fundamentales, no sólo de los sujetos procesales, sino de las víctimas, por lo que debía emitirse una decisión de fondo tendiente a esclarecer los hechos objeto de investigación y dar prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En el fallo glosado, se recordó igualmente que bajo esos mismos lineamientos se decidieron, entre otros, los casos de los que dan cuenta las providencias del 21 de septiembre de 2009, radicado 200902385 00 M.P. Angelino Lizcano Rivera y, de más reciente data el identificado con la radicación 2010002164, en donde actuó como Magistrado Sustanciador José Ovidio Claros Polanco. En ese orden de ideas, atendiendo al precedente horizontal de la Sala, a pesar de que en el presente asunto se tiene solamente la posición de la Justicia Penal Militar en cuanto a que es competente para continuar con la investigación y no de la Ordinaria Penal, pese a que la primera insistió en más de una oportunidad, como quedó expuesto en los antecedentes, para que la última expresara los argumentos por los cuales seguía conociendo de la investigación penal, sin obtener ninguna respuesta al requerimiento, esta Sala considera que debe emitir una decisión de fondo, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 C.P.), así como de la garantía de los derechos tanto de las partes, como de las víctimas y, en

especial, por las circunstancias en las que se produjeron los hechos, según se aprecia en el análisis probatorio que se hace en el numeral 6º de esta providencia en donde se aborda el caso concreto. 5.- Naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción penal militar Para descifrar la naturaleza y alcance de la competencia de la jurisdicción Penal Militar, esta Sala se ha apoyado6 en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que 6 Entre otras, en el fallo del 4 de julio de 2013, aprobado según acta 050 de la misma fecha, radicado No. 110010102000201301326 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias7. Justamente, recordó esta Superioridad que en la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y debe encaminarse hacia la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe excluirse del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de

delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, esta Colegiatura recordó que la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”8. Enfatizó en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito9. 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 9 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. En la misma línea, señaló esta Sala que la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las

fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo10. Manifestó igualmente que la competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"11. Recuerda la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra regulado en el artículo 221 de la Carta Política de la siguiente forma: 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. “ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art.

3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión,

la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir”. Del mismo modo, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado12 que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin esencial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En ese orden de ideas, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente

militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. 12 Recordado, entre otras, en el fallo de esta Sala del 4 de julio de 2013, aprobado según acta 050 de la misma fecha, radicado No. 110010102000201301326 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Sobre el tema, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor que desarrollan tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. Empero, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable que tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional.

De tal manera que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional13 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio y, iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 6.- Caso concreto Bajo la anterior precisión conceptual, la Sala procede a definir la jurisdicción competente para seguir adelantando las diligencias penales mencionadas.

Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional, para el momento de los hechos, entre otros del S.S. Erney Eduardo Narváez Montilla y los Soldados Profesionales (SLP) Ureña Vargas Jarlinson y Otavo Rodríguez Jesús Alirio. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, recordada en la sentencia que se ha venido glosando. De tal manera que para establecer la jurisdicción competente para investigar a los militares, le corresponde a la Sala centrarse en determinar si los actos desplegados en los cuales falleció el señor Mariño Hinestroza Palacios, se relacionan con el servicio. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 9 de diciembre de 2007 en la vereda las Palmas de Yurillá, en jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán –Putumayo-, resultó muerto el señor Mariño Hinestroza Palacios, luego del desarrollo de la misión táctica “Destello Uno”, a cargo de la Unidad “Dinamita 5” al mando del S.S. Erney Narváez Montilla, asignado al Batallón de Contraguerrillas No. 59 “Mayor Bayardo Parado Ojeda” del Ejército Nacional (fls 1 y 2). Operación que inició el citado día a las 18:00 horas, llegando al sitio a las 18:55 horas en donde los militares entraron en contacto, resultando muerta la persona mencionada, identificada por el guía u orientador como “Alias el Negro Mariño” (fls 9 y 10 del informe de operaciones), cuyo levantamiento del cadáver se efectúo al siguiente día por

parte de la Fiscalía General de la Nación. Revisadas las declaraciones que obran en el expediente se tiene que el Soldado Profesional (SLP) Ureña Vargas Jarlinson (fls 221 a 223), al manifestársele que hiciera un relato claro de los hechos, indicó que al llegar al lugar en donde se encontraba operando “un frente de las Narco Guerrillas (…) se produjo el combate durante como unos 50 minutos aproximadamente (…)”. A la pregunta relacionada con la hora del enfrentamiento, respondió: “eso fue en horas de la mañana como a la mitad de la mañana, en pleno, en pleno combate duró por ahí unos diez minutos (…)”. Al cuestionamiento de la distancia entre la tropa que reaccionó y la de los sujetos contra los que se produjo el combate, sostuvo que “aproximadamente de 15 a 20 metros, por lo que calculamos después de que pasó el combate y donde encontramos el cuerpo”. A la pregunta relacionada a sí contaban con guía u orientador, respondió “No contábamos con guía”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el SV. Erney Eduardo Narváez Montilla (fls 243 a 245) al indicársele que hiciera un relato de los hechos, manifestó que “se inicia con la concentración de las unidades en la base militar de Mansoya como punto de lanzamiento y desarrollo de la primera fase el día 7 de diciembre de 2007, a partir de las 19:00 horas, donde se realiza movimiento aéreo a la zona de desembargo (sic) la Gloria, sitio en el cual inserta DESTRUCOR 6, DESTRUCTOR 5” (…), donde se inicia movimiento y avanzado a cubierto

hasta llegar al sitio conocido como Vereda El Paraíso, el día 9 de diciembre aproximadamente a las 05:00 a.m. se inicia movimiento a Palmas de Yurillá lugar donde se despliega puestos de observación sobre diferentes avenidas de aproximación, aproximadamente a las 18:00 horas se inicia movimiento transcurrido aproximadamente 1 hora el pelotón “Dinamita 5” entra en combate de encuentro dando de baja a un N.N. de alias “El Negro Marino” (…)”. Al preguntársele por la hora del enfrentamiento, dijo: “ A las 18:55 aproximadamente y duró por ahí 2 o 3 minutos”. Al cuestionamiento respecto de la distancia desde donde la tropa disparó y el sitio en el que se encontraban los sujetos con los que se produjo el combate, señaló “Yo creo que no menor de 10 metros porque fue un combate de encuentro”. Sobre el interrogante relacionado a sí contaban con orientador o guía, sostuvo: “Si contábamos con orientador pero no recuerdo el nombre (…)”. Al interrogante de a qué distancia se encontró el cadáver desde el sector de donde la tropa disparó, señaló “ La distancia por ahí a unos 5 metros”. Al indicársele que describiera el sitio en donde ocurrieron los hechos, expuso: “Sobre un camino, como en bajada un poco el sector pantanoso y con bastante vegetación”. (Negrillas fuera de texto). De la misma manera, el señor SLP Otavo Rodríguez Jesús Alirio, señaló que el enfrentamiento duró “entre cinco a diez minutos” y “Eso fue por la noche”. La misión táctica consistía en buscar “una caleta de explosivos, y

por eso estábamos haciendo un registro y control de área. Un miliciano nos había dado esa información (…)”. Agregó que “El guía lo llevaba mi Capitán Narváez, porque el guía no fue con nosotros (…)”. Luego de expuestos los argumentos del informe de operaciones y de algunas de las declaraciones de quienes participaron en los hechos del 9 de diciembre de 2007 en los que resultó muerto el señor MARIÑO HINESTROZA PALACIOS, para esta Sala afloran múltiples discordancias en cuanto a las circunstancias que rodearon la situación fáctica, dentro de las que se encuentran: (i) no existe uniformidad aproximada sobre la hora en el que inició el presunto combate el 9 de diciembre de 2007: mientras que algunos de los que participaron afirmaron que a las 18:55 horas, uno dijo que a mitad de la mañana; (ii) mientras que para algunos militares el combate duró entre 2 y 3 minutos, uno sostuvo que 10 minutos y otro que por lo menos 50 minutos; (iii) uno de los militares indicó que la distancia de donde dispararon hasta el sitio en el que encontraron el cuerpo fue de 5 metros, otros mencionan entre 15 y 20 metros; (iv) uno de los militares indicó que no contaban con guía y otros que sí lo tenían y, (v) para algunos militares la distancia entre los supuestos bandidos y ellos era de 15 y 20 metros, uno de ellos señaló entre 5 y 10 metros. A lo anterior se suma que (i) en la diagramación de la trayectoria en el cadáver de Mariño Hinestroza, el disparo que cegó su vida se produjo desde el plano

horizontal “infero superior”, plano coronal “ligeramente antero posterior”, plano sagital “derecha a izquierda” (fl 177). En la hipótesis de la posible ubicación de la víctima se expuso que la misma “presenta un disparo inclinado que incide sobre la región subaxilar derecha y sale por la región supraescapular izquierda, indica que el tirador se encontraba ubicado sobre el costado derecho (…)”. En la diagramación de la trayectoria del disparo se aprecia que se efectuó de abajo hacia arriba (infero superior), indicando que los militares de

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