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CSDJ - F11001010200020130160200ADJUNTA20140122115920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130160200ADJUNTA20140122115920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301602 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Previa negativa del impedimento presentado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a los Dres. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 27 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 220 Seccional de Bello (Ant.) a la Dra. Mónica Patricia Londoño Yarza, al hallarla responsable del incumplimiento al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 175 de la Ley 906 de 2004, puesto que dejó vencer el término para presentar escrito de acusación o de preclusión frente al proceso 050016000206200717023. Fallo que fue impugnado por la disciplinada.

Al desatarse la segunda instancia, se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, puesto que desde el 1º de octubre de 2007, cuando el Director Seccional de Fiscalías de Medellín ordenó la reasignación del proceso, al 13 de marzo del presente año, data de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido los cinco años que tiene el Estado para ejercer la potestad sancionatoria; y, de otro lado, se dispuso expedir copias para investigar a los Magistrados que conocieron del proceso disciplinario, por posible dilación en los términos que condujeron a esa conclusión. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de julio del presente año, se ordenó la indagación preliminar, allegándose las copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los Drs. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, las cuales acreditan la condición de sujetos disciplinables por esta Corporación. De otro lado, se arrimó copia del expediente radicado en la Seccional bajo el No. 200800155 que corresponde a la investigación disciplinaria contra la Fiscal 220 Seccional de Bello, Dra. Mónica Patricia Londoño Yarza. Por su parte, los disciplinados presentaron escritos solicitando la terminación de la actuación. En efecto, el Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ afirmó que al llegar al despacho que regentó desde el 1º de abril de 2007 al 22 de julio de 2008, encontró una alta cantidad de expedientes que superaban los 950, además, 100 proyectos de decisión de su compañero de

Sala y dejados allí por su antecesor para la respectiva revisión. Con relación al proceso que es objeto de la investigación, solicitó se tuviera en cuenta que una vez repartido el proceso el 11 de febrero de 2008, a tan sólo 6 días, es decir, el 17 de los mismos, se ordenó la apertura de la investigación, remitiéndose el expediente a la Secretaría de la Sala, desconociendo lo ocurrido posteriormente, ya que a partir del mes de julio de ese año, para su fortuna se posesionó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En ese orden de ideas, concluyó que sus actuaciones no sólo fueron céleres sino que se adecuaron a las normas procesales, y además, el proceso estuvo la mayor parte del tiempo en la Secretaría de la Sala, la cual manejaba, y debe manejar, más de 3.000 procesos; en otras palabras, consideró que su comportamiento dentro del expediente fue eficiente, por lo tanto, solicitó la terminación de la actuación y su archivo, pues ya ha transcurrido el tiempo necesario para decretar la prescripción. Por su parte, el Dr. Martín Leonardo Suárez Varón, quien a pesar de no haber sido vinculado pero por regentar actualmente aquel despacho, remitió escrito en el cual solicitó la terminación de la actuación, puesto que asumió esa oficina desde el 9 de abril de 2012 y a los tres meses emitió el fallo sancionatorio, es decir, que la prescripción no se generó en el período que llevaba en esa dependencia. Así mismo, peticionó se tuviera en cuenta que de acuerdo con el reporte de

gestión de los despachos judiciales a nivel de Salas Disciplinarias, el suyo ocupó el primer lugar en egresos efectivos, a pesar de ser el más congestionado del país, pues a diciembre de ese año tenía 1.745 procesos activos. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en alguna de las conductas relacionadas en la norma citada, por presunta dilación en el trámite de un proceso. De acuerdo con lo anterior, surgió como hipótesis a investigar la mora judicial, la cual consiste en el desconocimiento por parte del funcionario judicial, de los términos legales para decidir un asunto, sin justificación 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 alguna. Significa ello que si existe una causa razonada para el retardo, no procede reproche disciplinario alguno, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. Ahora, conforme con los medios de prueba incorporados, esencialmente con la reproducción del expediente radicado bajo el No. 20080155, se advierte que efectivamente al Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, el 5 de

febrero de 2008, se le repartió el informe enviado por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en el cual puso en conocimiento la presunta irregularidad de la Fiscal 220 Seccional de Bello (Ant.). En efecto, revisadas las copias del citado expediente se observó que una vez repartido el asunto, el Magistrado, mediante auto del 18 de febrero de 2008, abrió la investigación, remitiéndose el expediente a la Secretaría, donde permaneció hasta el 13 de febrero de 2009, data para la cual ya el Dr. RESTREPO MÉNDEZ había renunciado al cargo para ocupar el de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –julio 14 de 2008-, según se desprende del certificado expedido por la Secretaria de esta Corporación3. Así las cosas, fácil resulta colegir que respecto del Dr. LUIS ENRIQUE RSTREPO MÉNDEZ no puede irrogarse responsabilidad alguna, no sólo porque fue célere en el trámite del proceso en el período que lo tuvo a su cargo, pues entre el reparto y la apertura de investigación sólo transcurrieron 8 días hábiles y, posteriormente, el expediente no regresó a su despacho, en tanto que el 14 de julio de 2008 renunció al cargo, y además, porque desde esta data a la actual han transcurrido más de cinco años, circunstancia que impide continuar con las diligencias. 3 Fl. 42 En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se extingue por la muerte del disciplinado y la prescripción, que para el evento que nos ocupa es de cinco años, contados a partir de la última

actuación, según lo prescrito por el artículo 30 ibídem. No obstante como, en el caso concreto la fase procesal en que se halla el expediente es el de la indagación preliminar, la única decisión procedente en este evento es la terminación de la actuación, pues no puede proseguirse dada la caducidad de la acción disciplinaria, tal como lo precisan los artículos 30 y 73 de la normatividad arriba citada. Ahora, en lo que tiene que ver con la situación del Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, debe repararse que a partir del 5 de abril de 2010 fungió como Magistrado, hasta el 8 de abril de 2012. El 11 de agosto de 2010, es decir, a cuatro meses de haber asumido el cargo, calificó el proceso con pliego de cargos, el cual se respondió por la disciplinada el 17 de noviembre de esa anualidad, solicitando la práctica de pruebas. Mediante providencia del 18 de febrero de 2011, el Magistrado denegó algunas y decretó otras. El expediente pasó a la Secretaría para la práctica de pruebas, donde permaneció hasta el 20 de septiembre de 2011. El 26 de marzo de 2012 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Actuación esta que fue la última del servidor, puesto que a partir del 8 de abril de ese año se retiró del cargo. Del anterior recuento, se desprende que si bien entre las fechas en que se pasó a despacho el expediente para expedir órdenes no se hizo de manera inmediata, debe repararse que tampoco el tiempo utilizado fue excesivo, sino

el razonable para revisar y tramitar el volumen de expedientes que ha manejado la Seccional de Antioquia, y en concreto el despacho regentado por el Dr. SUÁREZ CÉSPEDES, quien recibió 2378 procesos, así se infiere de las estadísticas laborales. De otro lado, se observa que en el período que el Dr. SUÁREZ CÉSPEDES fungió como Magistrado expidió 1333 providencias de fondo, que divididos entre los 438 días hábiles, da un promedio de 3 providencias por día; así mismo, realizó 915 audiencias, o sea 2 por día, más los 3754 autos de sustanciación. Por su parte, el Dr. VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, quien sólo estuvo a cargo de ese despacho por escasos doce meses, en los cuales emitió 255 providencias, las cuales corresponden a 1.1 por día, y 1320 autos de sustanciación, además, de mantener un volumen de expedientes similar a los anteriores -1417 al iniciar y 1580 al entregar-. Esas actividades desarrolladas por los Magistrados, sin duda impiden catalogarlos como negligentes o descuidados, pues con ese volumen de expediente, difícilmente puede resolverse los asuntos de manera exacta dentro de los términos otorgados por la Ley. Así las cosas, no puede la Sala deducir cargo alguno con relación a los funcionarios y, en ese sentido, habrá de terminarse la actuación, pues indiscutiblemente la mora que se presentó para solucionar el caso objeto de investigación, se halla debidamente justificada, caso en el cual la conducta resulta atípica.

Finalmente, se compulsará copias ante esta misma Corporación para que se investigue al Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, por presunta falta en que pudo incurrir al afirmar en su escrito exculpatorio, lo siguiente: “Debo aclarar que desconozco por completo el resultado del proceso, ya que en el mes de julio de 2008, para mi fortuna, me posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, pues el desempeño del rol de magistrado de la especialidad disciplinaria se convierte para un juez responsable es lo peor que puede pasarle, pues a mi llegada ese despacho, con diez años de experiencia como juez, nunca había estado sometido a la jurisdicción disciplinaria, mientras por cuenta de unos pocos meses en el ejercicio de esa jurisdicción me he visto avocado a responder varias decenas de investigaciones disciplinarias, todas y cada una de ellos producto de la hipertrófica práctica de esa superioridad de compulsar copias en contra de sus inferiores funcionales”4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria y por lo mismo se TERMINA la misma, iniciada contra el Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4 Fl. 67

SEGUNDO: TERMINAR la actuación disciplinara en favor de los Dres.

LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme con lo anotado en la parte motiva.

SEGUNDO: EXPIDANSE las copias ordenadas, para que por esta Sala se investigue la posible falta en que pudo incurrir el Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ en su escrito exculpatorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., marzo 25 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA

Radicación N°110010102000201301602 00 Acción Disciplinaria contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aprobado según Acta de Sala N°01 del 15 de enero de 2014

De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 1º de enero de 2014 – Acta N°01, en el sentido de “PRIMERO DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria y por lo mismo se termina la misma, iniciada contra el Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y SEGUNDO.TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉPEDES Y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo anotado en la parte motiva” (sic), considero que debió dejarse en claro que tal situación acaeció por el fenómeno de la prescripción y no la caducidad como se anotó en el proyecto, pues los hechos que dieron lugar a la actuación, databan del año 2008, fecha para la cual no se encontraba en vigencia el artículo 132 de la Ley 1434 de 2011, que modificó la Ley 734 de 2002 en lo pertinente. Entonces, por principio de favorabilidad no se debió aplicar el segundo evento, sino el primero, esto es, la prescripción. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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