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CSDJ - F11001010200020130160400ADJUNTA20140214090341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130160400ADJUNTA20140214090341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, la negativa de concesión del recurso de apelación fue adecuada, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301604 00 Aprobado según Acta de Sala No. 06 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja presentada por la señora

DORA CIFUENTES DE FRANCO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora DORA CIFUENTES DE FRANCO presentó el 3 de julio de 2013 escrito en el cual solicitó investigar al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acusándole de abusar de su investidura y vulnerar el debido proceso en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de junio de 2013 dentro del proceso seguido contra el abogado Jairo Galvis Moreno. Señaló la denunciante haber asistido a la audiencia en compañía de su hermano Ángel Cifuentes, diligencia durante la cual el funcionario no les dejó hablar lo suficiente, no le permitió mostrar las pruebas, les negó el derecho de acusar al abogado a quien no le cancelan ni suspenden la tarjeta profesional, no fue debidamente notificada de la fecha en la cual se realizaría la diligencia, y le fue negado el derecho a apelar. (fls. 2 y 3 c. o.). 2.- Mediante auto de 23 de julio de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades cometidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de junio de 2013, dentro del proceso disciplinario No. 2012-01673. (fls. 16 a 19 c. o.). 3.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió copia del proceso disciplinario No. 2012-01673, adelantado contra el abogado Jairo Galvis Moreno en virtud de

la queja instaurada por Ángel Cifuentes Guayara y DORA CIFUENTES DE FRANCO, esta última aquí querellante dentro de la cual en audiencia celebrada el 19 de junio de 2013 se dispuso la terminación y archivo de las diligencias, siendo desestimado el recurso de apelación impetrado por los quejosos (c. anexo 1). 4.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió copia de la constancia de salario devengado por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO (fls. 26 y 27 c. o). 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra. (fls. 28 a 34 c. o.). 6.- La Secretaría General de esta Corporación, allegó constancia laboral de cargos, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (fls. 114 a 124 c. o.). 7.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 125 a 127 c. o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos

hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (fl. 128 c. o.). 9.- El doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, presentó escrito en el cual efectuó una reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, precisando que es irrespetuoso el escrito de la quejosa cuando advierte que no se les permitió hablar y más temerario cuando asevera que siempre se actuó a favor del profesional inculpado, puesto que “compra jueces, fiscales y magistrados”, señalando que antes del proceso no conocía al abogado disciplinado, siendo sus actuaciones prístinas, claras y acatando las normas que regulan el proceso oral. (fls. 32 a 37 c. o.). Igualmente, allegó copia del audio y del expediente disciplinario adelantado contra el abogado Jairo Galvis Moreno (fls 38 a 107 c. o). 10.- Mediante auto de 20 de septiembre de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 130 y 131 c. o.); la representante de la Procuraduría General de la Nación, se notificó de la anterior decisión el 20 de septiembre de 2013 (folio 133 c. o.) y el funcionario inculpado el 3 de octubre de 2013 (folio 142 c. o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el

artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungía como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados. Además, copia de la actuación adelantada por aquél en tal calidad (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora DORA CIFUENTES DE FRANCO contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues según afirma, el funcionario vulneró su debido proceso durante la

audiencia celebrada el 19 de junio de 2013, por cuanto no le permitió intervenir lo suficiente, ni aportar las pruebas que demostraban las anomalías cometidas por el abogado Jairo Galvis Moreno y tampoco le concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación. Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al plenario, se colige que en primer lugar no es cierto que a la señora DORA CIFUENTES GUAYARA, no se le hubiere remitido comunicación informándole de la fecha en la cual se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues en el expediente obra el Oficio No. 01286 del 4 de abril de 2013, a través del cual se le entera de la fecha en la cual se llevaría a cabo la misma1. Ahora, respecto de las irregularidades advertidas en el desarrollo de la audiencia celebrada el 19 de junio de 2013, del audio remitido con la copia de la actuación, se extracta que a la diligencia arribaron tardíamente los denunciantes, iniciando la misma el funcionario al encontrarse presente el abogado denunciado. Frente a las actuaciones del Magistrado investigado, en la citada audiencia el servidor manifestó: “a este Magistrado no le cabe absolutamente ninguna duda que este proceso tiene que terminarse y archivarse en su favor señor abogado y la decisión que se adopta se hace con base en lo reglado en el 1 Folio 58 cuaderno anexo

artículo 105 de la ley 1123 del año 2007, el cual faculta una decisión de esa naturaleza cuando entre otras hipótesis se advierta que el abogado no ha incurrido en falta. Evidentemente los quejosos Dora Cifuentes de Franco y Ángel Cifuentes Guayara presentan la queja contra el abogado en referencia arguyendo que le otorgaron poder al abogado Jairo Galvis Moreno para que los representara dentro de un proceso de sucesión, junto a los otros hermanos (…) pero de un momento a otro el abogado adoptó una actitud que no se compaginaba con el buen ejercicio de la función como abogado dentro de la diligencia profesional (…). El Magistrado ha tenido oportunidad de revisar cuidadosamente tanto el proceso de sucesión como el proceso de prescripción que fueron acopiados tanto por el Juzgado Segundo Familia de Tulua y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en ese orden de ideas menester es hacer referencia a las actuaciones del abogado en cada uno de los procesos (…)”2. En el audio se advierte que al minuto 6.47 arribaron los denunciantes a la audiencia, a quienes el Magistrado les ubica respecto a lo ocurrido hasta entonces, tanto en la audiencia del 3 de abril de 2013 como en esa audiencia, luego prosiguió con la calificación: “nada más claro que el recuento histórico que se acaba de hacer de la actividad procesal que ud. desplegó dentro del proceso señor abogado, no hay absolutamente nada que censurarle, todo esta absolutamente correcto de acuerdo al compromiso que ud. adquirió profesionalmente hablando, entonces, como no hay nada que censurar, más adelante tomaré la decisión

que atañe a este proceso (…)3yo no veo nada que enrostrarle a este abogado de indiligencia, estuvo demasiado puntual en el cumplimiento de los términos que la ley le concedía para proceder de conformidad al mandato que a ud. se le otorgó, de manera que ni en el proceso de sucesión al cual ya hice referencia, ni en el proceso de proceso de prescripción adquisitiva de 2 minuto 2.09 a 6.25 cd 2 anexo 3 Minuto 20.49 a 21.03 cd 2 dominio se ven ningún motivo de censura a su comportamiento y esto se afirma de manera contundente con la misma contundencia que se le recriminaría el comportamiento si el magistrado hubiese observado alguna conducta antitética de su parte, con todo respeto, este magistrado quiere anotar que aquí lo que se advierte es una inconformidad con el pago de los honorarios profesionales, el señor abogado ha demostrado que ha actuado de manera acorde a la ley y tiene derecho a que se le paguen los honorarios señor abogado y ud. tiene los mecanismos legales que la ley le otorga para exigir que le paguen a ud. esos honorarios, la ley le otorga a ud la posibilidad de acudir a un debido proceso para que se le paguen sus honorarios, de manera pues que en esa libertad queda ud. de acudir a la ley para que los le paguen lo que le deben, pero esta jurisdicción no le va a cuestionar ningún comportamiento porque no se observa que Ud. haya incurrido en conducta antitética, es mas dicen que Ud., rehusó darles informes que Ud. lo buscaban y no lo encontraban ,pero del desarrollo mismo de la queja se desprende que

ellos tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo dentro de los dos procesos porque ellos se refiere a las actuaciones que Ud. desplegó dentro de esos procesos, de manera que tampoco se le puede cuestionar por omitir rendir informes de la gestión, máxime cuando no obra en la queja un contrato de servicios profesionales que hubiese incluido dentro de algunas de las clausulas el deber de rendir esos informes de la gestión que se le encargo y cuando existe un contrato de servicios profesionales y se establece dentro de ese contrato los pormenores o la periodicidad del comportamiento de los informes y si no se cumple eso si seria de materia de cuestionamiento pero tampoco existe aquí, en esas circunstancias este magistrado tiene la convicción de que el proceso se debe terminar y archivar y esa es la determinación que se toma hoy 19 de junio del año 2012”4. Acto seguido, se advierte que el Magistrado investigado confirió el uso de la palabra para que manifestaran si interponían recurso de apelación, tomándola la señora DORA CIFUENTES DE FRANCO, quien en efecto aludió a recurrir la decisión, manifestando: ”al señor abogado Jairo Galvis Moreno se le revocó el poder porque el sabe que yo vengo de Bogotá, no vivo aquí en Cali (…) hacia como dos meses no 4 Minuto 29.17 a 32.35 cd 2 anexo había comunicación, se llamaba a un celular comcel a un numero de movistar y en ninguno me contestaba, entonces decidí venir a Tulua yo lo llame hable con el le dije doctor yo llegue necesito urgentemente que hablemos, me dijo si a las 5 en el parque bolívar y así quedamos, faltaban 10 para las 6 y no

llego y no me contestó al otro día también le marque no me contesto, en vista de que tenia que viajar nuevamente yo dije no puedo dejar esto en el aire (…) fue cuando tome la decisión que hablamos con mis hermanos que le revocáramos el poder, creo que suficiente argumento para revocarle el poder a él, eso paso”5. Finalmente, el funcionario investigado no dio curso al recurso de apelación, por cuanto estimó que la quejosa lo que hizo fue un recuento general de lo que fue su denuncia. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se evidencia una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto no es cierto que a la denunciante se le hubiere coartado su derecho a intervenir en la actuación, pues se advierte, que la actuación ya estaba para adoptar decisión de fondo y se habían agotado todas las etapas para llegar a la calificación de las diligencias. Ahora, concedido el uso de la palabra para sustentar la alzada, la quejosa en efecto no hizo alusión alguna a los motivos de inconformidad con la determinación adoptada por el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN quien dicho sea de paso explicó con suficiencia a la denunciante la forma en la cual debía sustentar la apelación para que a la misma se diera curso; no 5 Minuto 34.19 a 36.02 cd 2 anexo obstante, la hoy denunciante se limitó a referir incumplimientos en las citas

con el abogado y ninguna anotación hizo frente a la determinación adoptada. Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, señaló6: “Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso”.(Subraya fuera de texto). Conforme a lo anterior, colige esta Colegiatura que el Magistrado investigado al examinar los argumentos expuestos por la señora DORA CIFUENTES DE FRANCO, advirtió que la recurrente no precisó los motivos de su inconformidad con la determinación proferida, argumentos que precisamente delimitan la competencia y la facultad de esta Sala para entrar a examinar la determinación adoptada en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2012. Conforme lo anterior, claro está que el funcionario inculpado no incurrió en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún que haya conculcado los derechos de la denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 6 Auto dictado el 31 de julio de 2009 dentro del radicado No 31330. Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fue con acatamiento de las normas legales, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido

contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionarios en única instancia Aprobado en Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014

Radicado: 110010102000201301604 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se hace necesario aclarar la razón por la cual no manifesté impedimento para conocer del asunto. En efecto, en una anterior oportunidad, al interior del radicado 110010102000201301789 00, en el cual esta Corporación también investigó al doctor Marmolejo Roldán con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, me fue negado el impedimento presentado para conocer de la investigación, al considerar la Sala que “(…) no se desprende que la amistad argumentada por el doctor RUIZ OREJUELA sea actual, y menos que tenga la connotación de íntima, sin que entonces pueda presumirse su configuración, pues le corresponde a quien plantea la causal de impedimento explicar en forma concreta los hechos que en su criterio pueden apartarlo del conocimiento de determinada actuación.” (Negrillas del texto original) Por tales razones decidieron mis compañeros de Sala, NEGAR el impedimento inicialmente presentado, bajo el entendido, que “(…) no se cumple lo exigido por el legislador en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al establecer en forma clara que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando lo una AMISTAD ÍNTIMA con alguna de las partes que intervienen en el asunto, sencillamente porque ello podría hacerle perder su

independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que no tiene en el presente caso materialización frente a lo expuesto por el citado Magistrado, pues informó que había conocido y sostenido amistad con el funcionario que debe ser investigado.” (Negrillas del texto original) Así las cosas, el suscrito no consideró volver a declararse impedido para conocer de las investigaciones seguidas contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, pues no puede obviarse que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos. En ese orden de ideas, a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra K.P,L.

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