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CSDJ - F11001010200020130160600ADJUNTA20141029101404-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130160600ADJUNTA20141029101404-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 21 de octubre de 2014

Radicado: 110010102000201301606 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de la queja signada por el apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro, contra el Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El abogado Wilson Alexander Pomar Barón, presentó queja a nombre del Fondo Nacional del Ahorro contra el Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, para que se investigue su conducta presuntamente irregular, en el trámite y decisiones proferidas en proceso ejecutivo hipotecario surtido en su contra, con ocasión del préstamo de mutuo otorgado en el año 2000 para compra de vivienda en la ciudad de Villavicencio y en virtud de la acción de tutela que aquél presentó contra el Fondo. Solicitó en consecuencia, se le sancione conforme a la Ley 1123 de 2007 por la presunta falta a la ética profesional, además, los “funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario en la ciudad de Villavicencio –Meta, Juez tercero civil del circuito de Villavicencio y de la acción de tutela, el juzgado

tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, D.C., debieron declararse impedidos para conocer de las acciones en contra del Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina ,… por ser funcionarios de menor rango, subordinados y dotados de temor reverencial; situación ésta que no permitió al doctor Tamayo Medina actuar con imparcialidad y por lo tanto cometió una falta disciplinaria en los términos del Código Disciplinario del Abogado; al permitir que se dictaran unos fallos en su favor contrariando el ordenamiento Constitucional y Legal Colombiano, por lo cual debe ser sancionado disciplinariamente”. Pero los hechos en concreto y respecto de los cuales ha de pronunciarse la Sala, consisten en que ese proceso ejecutivo hipotecario terminó el 25 de marzo de 2011 a favor del funcionario judicial, por haberse decretado la prescripción del título base de la ejecución, lo cual estima el quejoso como un enriquecimiento sin causa a favor del Dr. TAMAYO MEDINA en suma de $38.735.000,oo. Adicional a ello, interpuso acción de tutela contra el F.N.A., con la cual logró el 25 de septiembre de 2012 que se despignoraran las cesantías del afiliado y la cancelación de la hipoteca que se había constituido en primer grado mediante escritura pública en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, donde adquirió el bien inmueble con los recursos que le facilitó el Fondo. Bajo ese relato y las copias anexas a la queja, se tiene que en verdad el Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, adquirió del Fondo Nacional

del Ahorro en el año 2000, un crédito para compra de vivienda en la ciudad de Villavicencio, tal como consta en la escritura pública No. 6.409 del 29 de diciembre de ese año, en suma de $35.000.000,oo. Con ocasión del incumplimiento en algunas cuotas, se hizo uso por parte del F.N.A. de la cláusula aceleratoria e inició ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio contra el Dr. TAMAYO MEDINA y se libró mandamiento de pago mediante auto del 6 de septiembre de 2005 –ver folios 20 y s.s del cuaderno anexo-, notificado a través de su apoderado el 13 de octubre de 2009, razón por la cual respondió la demanda el 14 de octubre de igual año mediante memorial donde aceptó la deuda de $35.654.499,oo pero rechazó el cobro ejecutivo que se hace por $38.735.000,oo, al tiempo que propuso la excepción de prescripción del título valor, en razón a que desde el 03 de diciembre de 2003 empezó a correr dicho término sin que se hubiera notificado en el tiempo de ley para interrumpir la prescripción. Tal argumento fue acogido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y en decisión del 25 de marzo de 2011, declaró probada la excepción propuesta, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la cancelación de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 6409 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio También se tiene acción de tutela incoada por el Dr. TAMAYO MEDINA

contra el F.N.A, la cual fue resuelta en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de septiembre de 2012, en ella se ordenó a la entidad accionada cumplir con el fallo emitido en el proceso ejecutivo. Ahora, el mismo quejoso aportó las copias del recuento hecho en precedencia, por ende, y así debe entenderse, ni en el ejecutivo que terminó por proceder la excepción de prescripción del título ni la decisión de tutela fueron impugnados por la entidad interesada, a fin de que el superior revisara y adoptara la posición que en derecho corresponda, es decir, se resignó a lo decidido en primera instancia en ambos casos donde resultó avante en sus pretensiones litigiosas el funcionario judicial. La situación así puesta de presente, no trasciende al campo del deber funcional que compete a quienes administran justicia, no es del resorte del derecho disciplinario aquellos comportamientos de la órbita personal como la adquisición de compromisos de tipo pecuniario, excepto que se trate del incumplimiento reiterado de obligaciones civiles y abusando de su investidura, pero en este caso, es asunto de otras instancias, como lo fue en su momento, solo que el F.N.A. fue indiligente en reclamar esos dineros, primero por no intentar la notificación en el término de ley para interrumpir la prescripción, segundo, por la falta de interés en recurrir esas decisiones que afectaban a la entidad. No es del campo disciplinario entrar a cuestionar resultados obtenidos en franca lid por los funcionarios judiciales, independientemente de quien haya sido en vencido, pues los derechos a reclamar y defender sus

intereses son inherentes la condición humana en un Estado Social, Democrático y Constitucional del Derecho. Es cierto que el funcionario judicial está limitado en algunos campos de la vida social y personal por una ética normativa prevista en las diferentes codificaciones a ellos aplicable, como dejar de cumplir en forma reiterada obligaciones civiles, provocar escándalos públicos, ejercer negocios u otros cargos, realizar en la vida social comportamientos que afecten la confianza del público, entre otras acciones, pero no todo lo que hace o deja de hacer es fuente de cuestionamiento de esta naturaleza Conforme lo relatado que obra en este expediente disciplinario, ninguna conducta irregular puede pregonarse respecto del Magistrado TAMAYO MEDINA, el deber funcional en momento alguno resultó afectado, tampoco al interior de la sociedad se torna relevante el haber salido avante en un pleito judicial más aún cuando se trató de asunto privado e interpersonal entre el F.N.A. y este funcionario. Ahora, interponer una acción de tutela para hacer valer su derechos, ya reconocidos a través de decisión judicial vinculante, para nada puede ser presentado como conducta irregular, para esos propósitos se instituyó el aludido mecanismo constitucional de protección, diferente es que se analice en su oportunidad la procedencia o no de la acción, pero es juicio que corresponde realizar al respectivo juez constitucional. Todo ello para significar que cuando ciertos asuntos se salen del resorte funcional del respectivo servidor público, ninguna consecuencia jurídica de tipo disciplinario puede desprenderse de un hecho como el narrado en precedencia, no fue el aquejado quien profirió las decisiones cuestionadas, como para ser ventilada su conducta ante esta instancia

disciplinaria, tampoco es aplicable el régimen disciplinario de los abogados a su caso, por tener su investidura uno especial, al interior del cual no se tiene previsto cuestionarle por controvertir en forma legítima al interior de cualquier proceso de su interés. Se puede significar entonces, que la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, debe abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio, pues lo irrelevante para el derecho disciplinario de los hechos puestos de presente permiten tal determinación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja presentada por el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro contra el Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo motivado en este proveído. Comuníquese al quejoso el contenido de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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