CSDJ - F11001010200020130161100ADJUNTA20131203121006-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130161100ADJUNTA20131203121006-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil trece. Aprobado según Acta Nº. 89 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301611 - 00
ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada, con ocasión de las copias remitidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrada de esa Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA El 30 de abril de 2009 el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó expedir copias para investigar a la Dra. María del Socorro Cardona, quien fungió como Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, ya que el 19 y el 25 de marzo de 2008, al parecer de manera irregular, suscribió unas boletas de traslado a prisión domiciliaria de 6 condenados. Las copias ordenadas fueron realmente expedidas el 30 de abril de 2010 y repartidas el 4 de mayo de ese mismo año al despacho de la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien tras ordenar la indagación preliminar el 8 de junio de ese mismo año, el 24 de febrero de 2012 abrió la investigación y el 13 de julio de la misma anualidad emitió pliego de cargos.
No obstante lo anterior, el 19 de abril del año que discurre, la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó la prescripción de la acción en favor de la Dra. María del Socorro Cardona Castaño, en calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y previa petición de la Representante del Ministerio Público, Dra. Gloria Edith Ramírez Rojas, se ordenó remitir copias para investigar a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por la posible mora en que pudo incurrir en el trámite del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de julio del presente año se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionaria de la Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca entre el 1º de junio de 2007 al 11 de agosto de la anualidad que discurre1. 1 Pues a partir del 12 de agosto se traslada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena –fls. 167 y ss.-. Sobre lo ocurrido, la Dra. BONILLA VARGAS explicó que si bien se presentó el fenómeno de la prescripción, el mismo no puede imputársele dado que a ello contribuyeron diversas causas ajenas a su voluntad. En efecto, lo primero que señaló es que no obstante el hecho ocurrido con la
Dra. María del Socorro Cardona Castaño haberse presentado en el mes de marzo de 2008, sólo dos años después, se expidieron las copias por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la respectiva investigación disciplinaria y a su despacho arribaron el 19 de mayo de 2010, procediendo a darle el impulso correspondiente, de acuerdo con la carga procesal de su despacho, al punto que el 13 de agosto de 2012 se le formularon cargos y vencido el período probatorio el 19 de noviembre de 2012 el expediente regresó a su despacho, pero fue enviado a la Sala de Descongestión creada para esa Seccional. Adicionalmente, señaló que su despacho “… ha permanecido con una carga ascendente por razón del elevado reparto y el poco personal para darle trámite, para el año 2011 ejercí como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura sin ninguna consideración en el reparto, de manera que se incrementó la carga por el tiempo que debía dedicar a las actividades propias de la Presidencia y para el año 2012 se superaron los 1.400 expedientes”2. Y no obstante que la medida de descongestión se dispuso a partir de septiembre, hubo un mes en el que el edificio estuvo cerrado, con ocasión del paro de Asonal Judicial, impidiéndose el ingreso al mismo.
CONSIDERACIONES 2 Fl. 182
Competencia. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996 esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra la
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
En ese orden de ideas, se definirá si la mora en el trámite del proceso impulsado a la Juez denunciada fue producto de la negligencia de la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS o, si por el contrario, existen circunstancias que justifican ese comportamiento. Revisado el material probatorio allegado, se observa que efectivamente la conducta disciplinaria que se le imputaba a la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ocurrió en marzo de 2008, y que sólo dos años después se remitieron las copias para la respectiva investigación, razón por cual la Magistrada sólo conoció del asunto a partir de mayo del año 2010, tal cual lo aseguró al momento de presentar sus explicaciones. Una vez asumió el conocimiento del caso, mediante auto de indagación preliminar del 8 de junio de 2010, ordenó la práctica de algunos medios de prueba y, el 24 de febrero de 2012, abrió la investigación disciplinaria, es decir, entre una y otra fecha transcurrieron 20 meses, lo que sin duda
constituye retardo en el trámite del asunto, pues de acuerdo con el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el término para la práctica de diligencias preliminares es de 6 meses, por lo tanto, se presentó una mora de 14 meses para decidir si se abría o no la instrucción, período éste que va de enero de 2011 a febrero de 2012. No obstante lo anterior, debe repararse que lo expuesto por la disciplinada es confirmado por las copias de las estadísticas laborales arrimadas al expediente, pues se ha verificado que para el mes de junio su despacho tenía 1007 expedientes, cantidad que se fue incrementando al punto que en enero de 2011 contaba con 1213 y en diciembre 1382, carga que sin duda impide que un funcionario, con un empleado, pueda ocuparse de todos los procesos y cumplir con los términos legales. Precisamente en atención a ese volumen de procesos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creo dos Magistrados de Descongestión para esa Seccional, según el Acuerdo PSAA12-925 del 20 de febrero de 2012. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que durante el año 2011 la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS fungió como Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, lo que sin duda le demandó tiempo para acudir a las reuniones y compromisos de la Colegiatura y por lo mismo no pudo estar dedicada exclusivamente a la labor como Magistrada. Tampoco puede soslayarse que entre junio de 2010 y diciembre de 2011, la
servidora disciplinada emitió 1484 providencias que divididas entre los 365 días hábiles de ese período, dan un promedio de 4 por día, guarismo que supera ampliamente el mínimo señalado por esta Sala7 para justificar la mora de los funcionarios judiciales, lógicamente aunado a otros aspectos como los señalados en este proveído –carga laboral y labores administrativas, entre otras-. Significa esto, que las diversas actividades cumplidas por la Magistrada impiden a esta Corporación señalarla de negligente o descuidada y, en ese sentido, no puede imputársele la comisión de falta disciplinaria alguna, pues, si bien se presentó la mora, la misma se encuentra debidamente justificada. En atención, entonces, a que no se estructuró la tipicidad, cuyo elemento es esencial para la configuración de la falta disciplinaria, no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA 7 Una providencia por día. VARGAS, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión. 8 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial