CSDJ - F11001010200020130161300ADJUNTA20141219094117-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130161300ADJUNTA20141219094117-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301613 00 / 2732 F
Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301613 00 / 2732 F Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos.
ANTECEDENTES
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301613 00 / 2732 F
Funcionario de Única Instancia
En escrito radicado esta Sala, el día 12 de julio de 2013, la señora Martha Patricia Parra Acero, presentó queja en contra de los JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, por cuanto presentó tutela contra la Secretaria de Educación de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que le garantizaran sus derechos fundamentales conculcados, y el despacho de primera instancia le negó copia de la respuesta de la Secretaria de Educación de Bogotá, impidiéndole el acceso a la justicia al ocultarle una pieza probatoria. Pide se le informe que medidas tomaron los Magistrados acusados contra las accionadas que no contestaron adecuadamente, burlando su acceso a la justicia. (f. 1) ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 24 de julio de 2013, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl. 14). En esta etapa procesal se allegaron al expediente las siguientes pruebas: La Secretaria General del Consejo de Estado acredito la calidad de Magistrados de
los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA
VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” 3 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301613 00 / 2732 F Funcionario de Única Instancia Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los. (fls. 35-44) Se acreditó, por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos. (fls. 51-60) Por su parte los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, para la época de los hechos, en escritos separados rindieron explicaciones haciendo un recuento de las acciones de tutela incoadas por los docentes vinculados al Distrito Capital de Bogotá, en razón a que no les han reconocido y pagado una prestación denominada prima especial. En el caso concreto de la quejosa dicha acción resultó improcedente por lo que así se declaró. En su escrito señala el doctor ARMENTA FUENTES que: “Por su parte, el artículo 19 del Decreto No. 2591 de 1.991, indica que el juez podrá
requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. El artículo 20 ibídem, consagra que si la autoridad accionada no se pronuncia sobre los hechos soportes de la solicitud, el juez debe presumir como ciertos tales cargos o hechos. En este orden de cosas, de manera alguna puede la quejosa y menos aún, la Honorable Disciplinaria, a través de la magistrada sustanciadora, asumir que el Tribunal accionado hubiere incurrido en omisiones, procurando con ésta, la 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301613 00 / 2732 F Funcionario de Única Instancia burla por parte de las entidades accionadas al derecho fundamental constitucional de acceso a la justicia, propuesto por la ahora quejosa. Se reitera, que es la ley quien de manera expresa, le adscribe la consecuencia jurídica a esa omisión o reticencia de dar respuesta al juez por parte de la autoridad pública demandada. Se debe dejar igualmente, muy en claro, que al declarar la improcedencia de la acción, como en el caso que le sirve de base a la acción disciplinaria promovida, per se, no ha quedado definido si a la actora le asiste o no, el derecho material pretendido (prima de servicios); pues será el juez contencioso administrativo quien deba resolver esos extremos jurídicos, una vez se impetre por el interesado la correspondiente acción contenciosa administrativa.
3.- Admitida la solicitud de tutela, el juez ordena la notificación de esa providencia a las partes; la autoridad accionada podrá contestar o guardar silencio, es decir, ejercer el derecho de contradicción en forma activa o pasiva, según lo resuelva. En el caso bajo estudio y que le sirve de causa a la queja disciplinaria, la autoridad pública educativa hizo contestación expresa a la demanda, manifestando de un lado, que no era la tutela la acción para procurar el reconocimiento y pago de la prima deprecada; y, en segundo lugar, que ninguna de las normas que rigen el sector docente contempla el derecho al reconocimiento de una prima de servicios. 4.- Realizado el examen del expediente a la luz del bloque de legalidad en que debía fundarse la decisión del Tribunal, se concluyó en que la acción de tutela no resultaba procedente o idónea para reclamar un derecho laboral prestacional económico, como lo es una prima de servicios. Eventualmente, podría resultar estimada la pretensión una vez se proponga y resuelva esa acción contenciosa administrativa pero, será el juez del conocimiento de la misma quién deba adoptar tal decisión. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301613 00 / 2732 F Funcionario de Única Instancia En efecto, se encuentra definido tanto por la Constitución como en la jurisprudencia, que la acción de tutela es residual, especialísima y excepcional, que sólo procede cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho conculcado o amenazado. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2.011), consagra en su artículo 138: ''Nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho... " El derecho pretendido por la accionante y ahora quejosa disciplinaria, tiene la naturaleza de crédito laboral. Luego, la acción para procurar su efectividad, es la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del Derecho…” (fls. 21-32) Posteriormente, el Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, ante requerimiento de la Sala, manifestó que: “Con respecto a "haber negado al accionante la copia de la respuesta emitida por la ccionada", considera este Despacho como primera medida que tanto en el expediente como en la Secretaría de la Subsección no obra prueba indiciaria que demuestre que la quejosa radicó solicitud de expedición de copias de las contestaciones emitidas por las accionadas en el proceso de tutela identificado bajo el Radicado No. 2013-02388-00. Así mismo, advierte el Despacho que el expediente antes mencionado reposó en la Secretaría de la Subsección desde el seis (06) de junio de los corrientes y hasta el trece (13) del mismo mes y año, momento en el cual la señora PARRA ACERO tuvo 6 República de Colombia
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demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO,
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“…surtida la notificación a las partes, la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta argumentando que la tutela no es procedente debido a que si bien es cierto la hoy tutelante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada prima, no es menos cierto que a través de Resolución No. 3129 del 24 de diciembre de 2013 (sic) la entidad accionada dio contestación de lo solicitando, encontrándose este escrito desde el mes de febrero de los corrientes para ser notificado a través de portal web de la entidad (www.sedbogota.edu.co, link docentes prima de servicios/ notificación prima de servicios docentes). Igualmente, advierte que los fallos mencionados por la parte actora son de legalidad sobre resoluciones expedidas por la administración y tienen sólo efectos Ínter partes. Respecto al reconocimiento de la prima de servicios afirma, que la accionante no tiene derecho y que no se le ha vulnerado derecho alguno de acuerdo con las normas que regulan el asunto. El Ministerio de Educación de Bogotá manifestó, que la acción de tutela resulta improcedente de acuerdo con el referido carácter subsidiario de esta acción, que no se probó el perjuicio irremediable ni lo relacionado con el principio de la inmediatez, 8 República de Colombia Rama Judicial
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judicial.” (f. 4) De otra parte, en cuanto a la negativa, por parte los Magistrados investigados, a la copia de la respuesta de la Secretaria de Educación de Bogotá, se tiene que la quejosa no aporta solicitud alguna al respecto, y en sus explicaciones los Magistrados afirman que tanto en el expediente como en la Secretaría de la Subsección no obra prueba indiciaria que demuestre que la quejosa radicó solicitud de expedición de copias de las contestaciones emitidas por las accionadas en el proceso de tutela identificado bajo el Radicado No. 2013-02388-00. Además que la quejosa dejó pasar la oportunidad para ver, requerir o radicar solicitud de copias del expediente cuando este estuvo en la Secretaria. Así las cosas, no hay duda de la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, debiendo la Sala dar aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió,
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301613 00 / 2732 F Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento
presentado por las Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre proceso disciplinario de la referencia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia ANTECEDENTES La Sala evalúa el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y CARMEN RENGIFO SANGUINO, Magistrados de la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, ante queja de la señora Martha Patricia Parra Acero, por cuanto presentó tutela contra la Secretaria de Educación de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que le garantizaran sus derechos fundamentales conculcados, y el despacho de primera instancia le negó copia de la respuesta de la Secretaria de Educación de Bogotá, impidiéndole el acceso a la justicia al ocultarle una pieza probatoria. Pide se le informe que medidas tomaron los Magistrados acusados contra las accionadas que no contestaron adecuadamente, burlando su acceso a la justicia. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 19 de noviembre de 2014, se declaró impedida para conocer del referido proceso, aduciendo la
causal consagrada en el numeral 4° del artículo 150 del C.P.C., en razón a que en la actualidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se surte recurso de apelación dentro del proceso con radicado 201200208-01, con ocasión de la demanda de nulidad que ella instauró mediante apoderado judicial, contra COLPENSIONES y el ISS, en la cual fungió como ponente la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, aquí investigada, lo cual significa que tiene interés directo en el asunto sometido a consideración de la Sala. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o
frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., que a la letra dice: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso…” Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente, el fundamento fáctico de la causal invocada por la referida Magistrada, ella estaría
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administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separará a la Magistrada para conocer de la evaluación del mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, al configurarse la causal invocada, la Sala accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la acción. 15 República de Colombia Rama Judicial
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado 16 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial