CSDJ - F11001010200020130161500ADJUNTA20131121164423-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130161500ADJUNTA20131121164423-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora MELBA JAZMINA RODRÍGUEZ
MOLINA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301615-00 (8324-16) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de primera instancia interpuesta por la señora
MELBA JAZMINA RODRÍGUEZ MOLINA contra FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 10 de mayo de 2011, a través de apoderado judicial, la señora MELBA JAZMINA RODRÍGUEZ MOLINA presentó demanda ordinaria de primera instancia contra FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”, con el objeto de que se declare que entre el accionante y la entidad accionada existió una relación laboral contemplada desde el 1 de julio del 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, desempeñándose en el cargo Auxiliar de Servicios Asistenciales – Odontología. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviere derecho respecto a la labor prestada en dicha entidad. (fl. 174 - 183 del cuaderno principal) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 4 de junio de 2012 admitió la demanda, surtido el tramite procesal pertinente para el litigio, por medio de proveído datado el 18 de marzo de 2013, consideró que no era competente para conocer del asunto e igualmente declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos para lo pertinente, teniendo como fundamento: “Es de resaltar por este estrado que la señora MELBA JAZMINA
RODRÍGUEZ se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales – ODONTOLOGÍA a través de varios contratos de prestación de servicios, pero si el despacho acepta que los contratos de prestación de servicios se utilizaron para ocultar una verdadera relación laboral habría que declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria por la naturaleza de la entidad demandada y en consecuencia se declararía que la señora MELBA JAZMINA RODRÍGUEZ fue empleada pública, pretensiones para lo cual este despacho no es el competente” (fls. 21,168-169). 3.- En consecuencia a lo anterior, correspondió conocer del mismo al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto fechado 28 de mayo de 2013, indicó: “(…) Considera este Despacho que la interpretación realizada por el juzgado laboral es errada, ya que es clara la modalidad de vinculación de la accionante, de conformidad con las certificaciones allegadas y los contratos visibles en el presente expediente, por un lado, y por el otro, la eventual calificación que se le hiciera a la accionante de empleada pública por el Juez laboral implica un claro prejuzgamiento, toda vez que la realidad objetiva, y las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de una existencia laboral como trabajadora oficial y no como empleada pública, y la misma no puede ser decidida en una etapa diferente que en la sentencia y del mismo modo, esta jurisdicción de conformidad con el artículo 105 de C.P.A.C.A. no conoce sobre las controversias laborales de los
trabajadores oficiales” razón por la cual resolvió declararse carente de competencia por jurisdicción para conocer del asunto y provocó conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a esta Superioridad para lo pertinente. (fls. 188-190 C.O.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria de primera instancia, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MELBA
JAZMINA RODRÍGUEZ MOLINA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”. . 3.- Del caso en concreto.
En el sub examine, el demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, en razón al no pago las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley, y a su vez, solicitó que se reconociera la relación laboral entre el actor y la entidad demandada desde el 1 de julio del 2003 hasta el 3 de septiembre
de 2007, desempeñando las funciones de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Odontología. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de mayo de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso un periodo de transición para los asuntos que deberán ser tramitados a la luz de dichas disposiciones, en los siguientes términos: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copias de los contratos de vinculación suscritos por la entidad accionada y la actora (fls. 24-54 c.p.), de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que en los mencionados contratos, podemos extraer lo contenido en su clausulado “CLAUSULA NOVENA: APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES: a este contrato le son aplicables las cláusulas de interpretación, modificación y terminación unilateral, así como, la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de
1993 y normas concordantes.”. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 87 estableció “De las controversias contractuales”, acción ésta prevista para que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al
interior de las relaciones suscritas entorno a los contratos estatales. Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre la demandante y la empresa demandada, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos de vinculación de la accionante inmersos en el expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia
de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HECTOR ALONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial