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CSDJ - F11001010200020130161700ADJUNTA20140812182906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130161700ADJUNTA20140812182906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en fallo de segunda instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Se considera que el funcionario inculpado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301617-00 (8323-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales, con ocasión de la queja presentada por la

señora INGRID ALEXANDRA CUBILLOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor Eric Alberto Orgulloso Martínez, Asesor del Vicepresidente de la República, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por la señora INGRID ALEXANDRA CUBILLOS, contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso penal adelantado contra el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO, fue arbitraria e injusta, por cuanto no permitieron la intervención de su abogado y expusieron que él “había perdido todos los beneficios porque se había declarado culpable” (fls. 1 a 131 c.o.). 2.- Por auto del 23 de julio de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presuntas decisiones irregulares proferidas por los investigados al interior del proceso penal adelantado contra el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO, radicado No. 2008 80013 01 (fls. 134 - 137 c. o.). 3.- Del citado auto se notificó el 24 de mayo de 2013, la representante del

Ministerio Público (fl. 139 c. o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de los funcionarios investigados, y la información que reposaba en su hoja de vida (fls. 145 - 155 c. o.). 5.- Obra en el proceso Oficio No. 3715 del 14 de agosto de 2013, por el cual el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, remitió copia del proceso penal No. 173806000071-2008-80013-00, tramitado contra LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO por los delitos de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Personales Culposas Agravadas (fls. 157 – 198 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió cumplido el despacho comisorio del cual se desprendieron las siguientes actuaciones (fls. 199 - 240 c. o): 6.1Notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria a los disciplinados de forma personal (fl. 204 – 205 c.o.). 6.2.- Los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, presentaron escrito de defensa mediante el cual manifestaron que el inconformismo del quejoso radica por una parte en la actuación del apoderado del señor PAEZ CUERVO y por otra parte, encontraron que “Pero tales manifestaciones – carentes de profundidad argumentativa

y respaldo probatorioa contrapelo de alguna “actuación irregular”, lo que se puede concluir es que: a) la Corporación en efecto, cumplió con lo que por ley le correspondía, es decir, proferir la sentencia respectiva – con base en el examen conjunto de las pruebas legalmente adosadas-, que según lo reconoce la quejosa “fue aceptada”, encontrándose en firme en este momento, y, b) si al nuevo defensor designado “no se le permitió hablar” o aportar adicionales probanzas, ello no es más que el cumplimiento de un deber legal, pues como bien se sabe, en la actualidad dinámica procesal penal, el juez ad-quem sólo puede estudiar las pruebas incorporadas ante el a-quo, así como tener en cuenta los argumentos finales expuestos ante ese mismo funcionario –alegatos de conclusión y razones de disenso-, no existiendo en sede de segunda instancia, un espacio o fase que permita retomar esos aspectos, operando con ello el principio de la preclusividad de los actos procesales. Con todo, resulta evidente que el ataque se centra en exclusión contra la labor defensiva, no propiamente la judicial; pero de existir reparos sobre la forma cómo se desató la apelación, basta remitirse al contenido de la providencia, cuya copia se anexa, (…)”. Por lo anterior, solicitaron el archivo de la presente investigación (fl. 207 – 239 c.o.). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Calda, remitió certificados de los salarios devengados por los funcionarios investigados (fls. 242 - 245 c. o) 8-. Por Secretaria judicial de esta Superioridad, se incorporó certificado de

antecedentes de los disciplinados, expedidos por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fl. 250-251 c. o), en el cual se lee que éstos no registra sanciones disciplinarias. 9.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad remitió Certificado de Antecedentes Disciplinarios de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, expedido por esta Corporación, de los cuales se constata la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 246 - 249 c. o). 10.- La Secretaria de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 252 c. o). 11.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al

9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se estableció que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al momento de la presunta comisión de los hechos profirieron una decisión “arbitraria e injusta”, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión, así como del fallo proferido el 28 de junio de 2012 por ellos en tal calidad (fls. 145 - 155 c. o y 157 -198 c. o). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar

el archivo definitivo de las diligencias. La queja fue presentada por la señora INGRID ALEXANDRA CUBILLOS, contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso penal adelantado contra el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO, fue arbitraria e injusta, por cuanto no le permitieron la intervención a su abogado y manifestó que él “había perdido todos los beneficios porque se había declarado culpable”. Como primera medida y frente al inconformismo de la quejosa respecto a la imposibilidad de participación de su abogado en el trámite de segunda instancia, evidencia la Sala oportuno aclarar que las actuaciones de los Magistrados investigados se encuentran delimitadas por la Constitución y la Ley, así en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se señaló puntualmente el trámite de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia, al tenor de lo normado en el artículo 179 ibídem: “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la

apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” De la anterior referencia normativa, se tiene que en el trámite de recursos de apelación ante tribunales, el Magistrado Ponente tiene un término legal para la presentación del fallo correspondiente, el cual debe ser leído en la audiencia correspondiente, situación procesal que no puede ser considera como una nueva instancia para alegar o hacer intervenciones por parte de los apoderados o las partes, como equivocadamente lo quiere hacer ver la quejosa en su denuncia, evento por el cual esta Colegiatura no encuentra motivo para elevar juicio disciplinario a los funciones investigados quienes simplemente acataron su deber legal en el conocimiento del asunto a su cargo. Ahora bien, conforme a las copias allegadas al libelo, colige esta Colegiatura sin dubitación alguna que la adopción de la decisión de segunda instancia fue producto del análisis de la prueba allegada al referido proceso, y que la misma corresponde a la autonomía funcional del Magistrado a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, profirió decisión a través de la cual confirmó en todas su partes la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, decisión ésta sustentada en argumentos legales y jurídicos, en la cual textualmente se lee:

“7. Inaceptables desde todo punto de vista son los argumentos expuestos por el censor en la sustentación, al afirmar que la intervención de la defensa en todo el proceso fue inoperante e inactiva en desmedro de los intereses del acusado, incluso resulta hasta ofensiva tal actitud para con el colega, por demás afirmado que éste en la audiencia hizo callar al acusado y lo obligó a esa aceptación de cargos. Tales aseveraciones rayan con la deslealtad y falta de ética profesional por parte del censor, por cuanto esta Sala tuvo la oportunidad de escuchar con atención los audios, sin que en ellos se perciba tales anomalías; lo que resulta indiscutible, es que durante el tiempo que ejerció la defensa, lo hizo con profesionalismo. Acaso en favor del actual defensor, advertir que su tardía asunción de la defensa en la audiencia de lectura de la sentencia, no le ofreció el suficiente tiempo para estudiar el proceso, de ahí –quizásla ligereza en sus apreciaciones. (…) Lo que viene de decirse permite inferir que realmente en el presente proceso penal adelantado en contra del señor Luis Humberto Páez Cuervo, no se ha vulnerado esta garantía de ineludible cumplimiento como lo es el hecho de defensa, apreciación derivada de la designación efectiva de un profesional en derecho (…). (…) La Retractación.

13. Bien es cierto que tanto la Máxima Colegiatura Penal como esta Sala, de cara al art. 293 del C. de P.P., tiene clara la vigencia de la figura de la irretractabilidad de la aceptación de cargos de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones que lleven a

cabo la Fiscalía de consuno con el procesado. (…)

14. De acuerdo con la norma en cita y la interpretación jurisprudencial traída a colocación, así como las demás que este punto existen, incluyendo las de esta Corporación, son estas las acotaciones que devienen de los actos de los sujetos procesales encaminados a cercenar varias de las etapas procesales: (i) si se trata de una aceptación pura y simple de los cargos, el juez de control de garantías ha de efectuar una amplia y concienzuda verificación de la legalidad de dicha aceptación, así como su voluntariedad, lo que le impone el deber de informarle al imputado las consecuencias procesales y punitivas de tal actuación; indagarlo respecto de su libertad para proceder como lo hace; la inexistencia de circunstancias apremiantes que lo motiven a ello y la debida asesoría que le haya prestado su defensor; (ii) si el juez de control de garantías cumplió a cabalidad con los deberes que grosso modo se enunciaron, al juez de conocimiento le está vedado volver a realizar una tal evaluación y en consecuencia de advertir que la misma es deficiente deberá decretar la nulidad de lo actuado y, (iii) si se trata de un acuerdo o preacuerdo, el juez de conocimiento puede subsanar las anomalías que haya advertido en la actuación del juez de control de garantías a la hora de establecer la legalidad y espontaneidad de la aceptación que se da en virtud de la negociación, procediendo a efectuar tal constatación. (…) Discutir la responsabilidad o sus particulares ribetes, aceptados de manera legal por

el acusado, sin más entibo que el propio criterio del defensor, desquicia la estructura de la terminación precoz del proceso. Y por ello se rechazaran las pretensiones aquí residentes, puestas en ese norte argumentativo. Del Agravante.

8. La fiscalía Instructora desde el momento mismo de la audiencia de imputación, lanzó cargos al señor LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO, por las conductas punibles de Homicidio Culposo –agravadoartículo 109 y 110-1 del C.P. con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

(…)

9. Constatado como se halla –al registrarse el decurso de la audiencia del juicio oral —que el señor LUIS HUMBERTO PÁEZ CUERVO fue debidamente informado de las consecuencias que su aceptación de cargos conlleva, pero así mismo, de los beneficios que por ello recibía, y, de otra parte, habiendo contado con asesoría jurídica calificada, del cual le ilustró respeto de las consecuencias de su allanamiento, la decisión del juez de conocimiento estuvo plenamente ajustada a derecho y de allí nacía la imposibilidad de su retracto, como lo recuerda la norma 293 de l C.P.P.

Es que las proclamas de última hora, en las cuales trata el Defensor de restarle gravedad a la conducta desplegada por su prohijado, tratando de ilustrar a ésta Corporación sobre lo intrascendental de su actuar, no pueden ser oídas. No puede olvidar la defensa que los cargos fueron aceptados sin ambages: así que discutir el tema de la responsabilidad es posible en el escenario del juicio oral,

prerrogativa a la que renunció el señor PÁEZ CUERVO al iniciarse precisamente ésta. La eximente de responsabilidad

10. Revisada la actuación, se escucha que el profesional del derecho advierte el señor juez de conocimiento, que le indicó a su defendido todas las connotaciones sobre la aceptación de carga y quien a posteriori adujo de manera clara que era su deseo aceptar los cargos.

En ello fue reiterativo al responder al señor Juez de Conocimiento, quien le preguntara sobre el hecho de haber recibido asesoría, quien respondió en forma afirmativa. Estando así las cosas, se itera, ahora no es factible controvertir la ausencia de antijuridicidad que en el presente caso, pudiera darse, pues no es este el escenario para discutir éste tema, ya que la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra fincada básicamente sobre la aceptación de cargos realzada de manera libre, voluntaria y espontánea por el procesado, aunado al acervo probatorio al dossier. En ese orden de ideas, la Sala no puede aceptar los planteamientos formulados por el apoderado del procesado y ello ante todo porque además se carece de la más mínima evidencia probatoria que enseñe la posibilidad de verdad de sus palabras. Justamente el haberse allanado a los cargos impidió toda actividad probatoria por lo que no resulta respetuoso de la ortodoxia procesal en estos casos, traer proclamas como la citada a esta altura del trámite.”. Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de

1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de

jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. Analizando la decisión proferida por la Sala Laboral con ponencia del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y de la cual se duele el denunciante, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario

ponente, a cargo de resolver la apelación impetrada por la parte acusada, quien en Sala de Decisión, resolvieron confirmar el proveído emitido por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien profirió la decisión de segunda instancia del 29 de junio de 2012, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de las encartadas, las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por la referida Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, siendo Magistrado ponente el operador de justicia investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta

naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conformada por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe esta Corporación terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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