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CSDJ - F11001010200020130161800ADJUNTA20130924164758-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130161800ADJUNTA20130924164758-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301618 00 Aprobado Según Acta No.71 de la misma fecha Decide la Sala sobre el mérito de la queja incoada por el señor Helber Herrera Piñeros contra los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor Herrera Piñeros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00499 del 3 de febrero de 2000 mediante la cual la Policía Nacional lo retiró por voluntad de la institución. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió en el año de 2002 fallo de primera instancia, denegándole las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación decidido en sentencia confirmatoria del 28 de octubre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 16 de septiembre de 2005 interpuso recurso extraordinario de súplica contra esta providencia el cual fue rechazado. Posteriormente interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual fue declarada improcedente en ambas instancias. Refiere hechos que al parecer se refieren a que la tutela en mención no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. El 15 de julio del presente año, el mencionado señor Herrera Piñeros

presentó queja contra los Magistrados del Tribunal con fundamento en que en el fallo en mención no se observaron las normas constitucionales y legales aplicables y se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la presunta queja fue recibido por la Secretaría de esta Corporación el 15 de julio de este año y repartido a este Despacho Ponente el 17 de julio siguiente. A la queja se adjuntaron copias informales de varios fallos de tutela de la Corte Constitucional, un escrito sobre aspectos doctrinarios relacionados con la figura del retiro del servicio y copia de la diligencia de notificación de la resolución de retiro. No aporta copia del fallo de primera instancia controvertido. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que la providencia con base en la cual se cuestiona la conducta de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida en el año de 2002. La expedición de una providencia judicial es un acto instantáneo, por lo que en armonía con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha caducado por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su expedición hasta cuando se presentó la queja, el pasado 15 de julio y obviamente, aún no se ha proferido auto de apertura de la investigación. Sostiene la mencionada norma:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad la Corte Constitucional3 ha afirmado, que “[l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.”. En el mismo sentido ha conceptuado el Consejo de Estado4 al aseverar que “(…) la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas

por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad (…)”. Así las cosas, y previo al pronunciamiento a emitir, la Sala entra a precisar que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en 3 Sentencia C401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia proferida al interior del proceso radicado con el número 41001233100020050053201(18214) el 10 de febrero de 2011. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En consecuencia, en relación con las circunstancias de tiempo en torno a las cuales se originó el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, la sentencia del Tribunal fue proferida hace más de diez (10) años, por lo que, se ha producido la caducidad de la acción, no le queda posibilidad distinta a

esta Corporación que inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, no sin antes aclarar que el expediente objeto de pronunciamiento ingresó al despacho del suscrito 17 de julio de 2013, fecha en la cual la acción disciplinaria tenía casi cinco (5) años de haber caducado. Esta decisión se adoptará en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. Así pues, ante la falta de idoneidad para activar esta jurisdicción, por razón de la caducidad de la acción disciplinaria, esta Corporación se inhibirá de dar apertura a la investigación y, en consecuencia, ordenará su archivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la queja del señor Helber Herrera Piñeros y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación: N° 110011102000201301618 00 Aprobado según Acta N° 071 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala, por la que decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, dado que los hechos datan del año 2002, por cuanto considero que se ha debido es, en términos del artículo 30 de Ley 734 de 2002, declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos son anteriores a la Ley 1174 del 12 de julio de 2011, la cual en su artículo 135 señaló que la presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. Ley que es la que establece la caducidad de la acción disciplinaria en su artículo 132. Además por aplicación del principio de favorabilidad. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado jebq

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