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CSDJ - F11001010200020130161900ADJUNTA20130731190713-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130161900ADJUNTA20130731190713-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Aprobado según Acta No. 60 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de CartagenaBolívar y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de los ciudadanos ZANELIZ ALBERTO REBOLLO OSORIO Y DANIEL BRAVO MARTÍNEZ, representados mediante apoderada, contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito recibido el 22 de agosto de 2012, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena -Bolívar, los señores ZANELIZ ALBERTO REBOLLO OSORIO Y DANIEL BRAVO MARTÍNEZ, por intermedio de apoderada, radicaron demanda por nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo adiado del 14 de octubre de 2011, proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., con el cual los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con multa de 10 días de salario

básico mensual. Indicó la apoderada en la demanda, que contra dicha sanción se interpuso recurso de apelación ante el presidente de la compañía, quien con acto administrativo del 2 de enero de 2012, procedió a confirmar la decisión tomada en la primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones Se anexan a la demanda: i) los poderes; ii) los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia; iii) las constancia laborales de los demandantes expedidas por Ecopetrol S.A.; iv) el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A.; v) la constancia de conciliación fracasada; vi) la certificación de la composición accionaria de Ecopetrol S.A.; y, vii) la copia de la escritura pública que contiene los estatutos sociales de Ecopetrol S.A., (fls. 1 a 138 c.o.).

2. Actuación Procesal.

Con acta individual de reparto del 22 de agosto de 2012, se hace el reparto del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar. CONSIDERACIONES DE EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA -BOLÍVAR Con auto interlocutorio del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena -Bolívar, declaró su falta de jurisdicción para conocer del

asunto, por cuanto: “Del contenido de la demanda, se tiene que el señor Zanelis Alberto Rebollo Osario al momento de los hechos investigados ostentaba el cargo de Soldador E10 de la Coordinación de Paradas de Planta de la Gerencia Refinería de Cartagena y el señor Daniel Bravo Martínez ostentaba el cargo de Metalmecánico C6 del Departamento de Programación de la Producción de la Gerencia Refinería de Cartagena; Actualmente según lo manifestado por la apoderada el señor Rebollo Osario ostenta el cargo de Soldador E11 en la Unidad Organizativa Departamento Para de Planta de la Gerencia Refinería de Ecopetrol S.A., y el señor Bravo Martínez el cargo de Metalmecánico D 7 en la Unidad Organizativa Departamento de Mantenimiento Proactivo de la Gerencia de la Refinería de Ecopetrol S.A. Por lo anterior, resulta pertinente destacar que con relación al régimen laboral aplicable a los trabajadores de dicha entidad, el artículo 7º Ley 1118 de 2006, determinó que una vez ocurrido el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrían el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo se les aplicarían las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977. De igual modo debe tener en cuenta que cuando la participación estatal en las sociedades de economía mixta resulta igual o superior al 90% se les República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones debe aplicar las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado, por tanto, a los servidores públicos los regirían las disposiciones, propias de los trabajadores oficiales, por lo que se puede colegir en el sub judice que los accionantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto los únicos que ostentarían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción serían el Presidente y el jefe de la oficina de control interno; Siendo dicho planteamiento esbozado por el máximo Órgano Constitucional en la sentencia C722 de 2007, mediante la cual se declaró exequible el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006, … (…) En razón de lo expuesto, estima esta Judicatura, que debido a la calidad de trabajadores oficiales que ostentan los accionantes, el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral por intermedio de los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Cartagena”, (fls. 141 a 146, c.o.). Por tanto dispuso la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar (reparto). Con auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Cartagena -Bolívar, a quien por reparto le correspondió el asunto resolvió rechazar de plano la demanda por carecer de competencia objetiva en razón a la cuantía y dispuso remitirla al Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cartagena -Bolívar (reparto), (fl. 149, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA -BOLÍVAR Con auto interlocutorio No. 137 del 24 de enero de 2013, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, admitió la demanda ordinaria laboral, (fls. 151 a 153). La Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, con auto del 27 de mayo de 2013, al realizar la audiencia única de trámite señaló: “Analizando el presente proceso y dentro del mismo las pretensiones de la demanda son: “Primero: Que se declare la Nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia, de catorce (14) de octubre de 2011, proferida por la jefe de la oficina de Control Disciplinario interno de ECOPETROL S.A, dentro del proceso radicado PD3031 -2010, por medio del cual declaro disciplinariamente a mi mandante y se le impuso la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C

Conflicto de Jurisdicciones sanción consistente en: Multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado para el día 29 de abril de 2010. Segundo: que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de Segunda Instancia, de fecha 2 de enero de 2012, proferida por el presidente de ECOPETROL S.A. por medio de la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso PD3031 -2010 confirmándolo. Tercera: como consecuencia de lo anterior se exonere a mi representado del pago de la multa por la oficina de control disciplinario en los fallos de primera y segunda instancia. Cuarta condenar en costas a la accionada como consecuencia de la presente acción.

Quinta: proferir las comunicaciones de rigor.” Observando el despacho que la controversia primaria gira entorno a sanciones disciplinarias y a la nulidad de la misma y bien con respecto al punto en cuestión se ha pronunciado el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN LABORAL en auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), donde figuro como Magistrado ponente el Dr.

EDUARDO CAMACHO RIÑERES en el cual manifestó: “Amén de lo anterior, no debe olvidarse que la H. Corte Constitucional en sentencia C280 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 61 del entonces Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995) expresó con diafanidad más allá de cualquier duda: “En la medida en que los fallos disciplinarios son

decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso - administrativa.” Y como también lo consagró el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. En su Concepto de noviembre 20 de 1996. Radicación N° 890. Consejero Ponente César Hoyos Solazar 2El fallo disciplinario en esta clase de procesos, en cuanto constituye una decisión administrativa, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa” Por lo anterior no le queda otra vía a este Despacho que Declarar una falta de jurisdicción toda vez que el tema debatido dentro del mismo corresponde a un organismo perteneciente a una jurisdicción diferente a la ordinaria y es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo1: Mas cuando el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto calendado veinticuatro de julio de 20082 dirimió conflicto de jurisdicción y competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la Misma ciudad dentro del proceso en el cual también se suscitó la controversia jurídica relativa a la nulidad de un acto administrativo disciplinario contenido de un fallo de primera y segunda instancia dictados por el Presidente de ECOPETROL S.A. y en el cual el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Resolvió que la jurisdicción Competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo que mal haría este despacho al seguir tramitando el presente proceso vulnerando con ello normas Constitucionales y Legales que establecen previamente los 1 Constitución Política de Colombia, Titulo VIII. De la Rama Judicial artículos 228-238.

2 Consejo Superior de la Judicatura auto N° 11001010200020080044700 Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones organismos facultados de Jurisdicción y Competencia para conocer de asuntos determinados3.”, (sic a todo lo trascrito). Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de jurisdicción competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada, (fls. 159 a 162, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. 3 Constitución Política de Colombia. y Ley 270 de 1996. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas

y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de los ciudadanos ZANELIZ ALBERTO REBOLLO OSORIO Y DANIEL BRAVO MARTÍNEZ, representados mediante apoderada, contra ECOPETROL S.A. Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que es lo que conoce la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser

adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal. Ahora bien, en cuanto a ECOPETROL S.A. tenemos que fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado a cargo de la administración de los hidrocarburos de la Nación, situación jurídica reiterada en el Decreto 1209 de 1994 y mantenida hasta la modificación de la estructura orgánica de la entidad mediante el Decreto 1760 de 2003, que en su artículo 33, estableció:

“Artículo 33°.- Naturaleza jurídica, denominación y sede.- La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente Decreto, quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará -ECOPETROL S.A-., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se subraya). En dicha decreto se estableció como objeto social de ECOPETROL S.A., el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, refinanciación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1118 de 2006, la empresa ECOPETROL, fue transformada en una Sociedad de Economía Mixta, así: “Artículo 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROL S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá establecer subsidiarias.”, (subrayado fuera de texto).

Conforme con lo establecido con anterioridad ECOPETROL S.A., siempre ha sido una entidad pública del orden nacional, y de ahí que las controversias que se presenten con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el reformado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó por la expedición de un acto administrativo sancionatorio en el cual el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., ejerció el poder disciplinario que conforme a la parte motiva del mismo lo expidió con base en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, a su turno lo que se debate en la demanda es precisamente la legalidad de dicho acto administrativo en cuento a su validez, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, el entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, y así procederá a declararlo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de los señores Zaneliz Alberto Rebollo Osorio y Daniel Bravo Martínez, contra ECOPETROL, S.A., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar para su información. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301619 00 / 2020 C Conflicto de Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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