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CSDJ - F11001010200020130162000ADJUNTA20130829100019-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130162000ADJUNTA20130829100019-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301620 00

Registro: 26-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada según Acta No. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL1, formulada por la señora BERTHA EMILIA MUÑOZ DE GARCÍA, quien actúa a través de apoderado doctor EDGAR ALEXANDER HEANO CABEZAS, en contra de Ecopetrol, representada legalmente por el doctor JAVIER GUTIERREZ PEMBERTHY, o por quien haga sus veces. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el doctor EDGAR ALEXANDER HENAO CABEZAS, demandó a ECOPETROL, para que a través de sentencia, se condene a la entidad demandada a reconocer a su poderdante la totalidad de la sustitución pensional, con una respectiva retroactividad, con las mesadas de junio y diciembre de cada año, desde el fallecimiento del señor ESTANISLAO DE JESÚS GARCÍA 1 Demanda presentada el 7 de marzo del 2013. RÍOS, (q.e.p.d.) desde el 21 de junio de 2009, ajustada con los intereses moratorios

que serán liquidados hasta que ECOPETROL efectúe el pago. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada en las oficinas de los Juzgados Laborales, correspondiendo al Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, el cual previo a admitir la demanda, expuso los siguientes fundamentos de derecho para proferir su decisión de falta de jurisdicción;  Se dijo por aquel despacho judicial que la actora pretende el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibía su finado esposo, y de los hechos de la demanda y los anexos a ella, concluyó que el su difunto esposo fue pensionado por la sociedad accionada ECOPETROL, dese el año de 1985 y en tal virtud le era aplicable el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el cual dispone “ el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas públicas y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) “así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúa también, los trabajadores de las empresas que al empezar a

regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio el cual se haya pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de le Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma …”.  Concluyó señalando “al ser el finado pensionado por Ecopetrol S.A., desde el año de 1985 es decir, antes de que entrara en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral y conforme con norma citada, esta Judicatura no tiene jurisdicción y por lo tanto carece de competencia para conocer de la presente de la presente acción por estar inmersa dentro del régimen exceptuado”. 2.- Allegadas las diligencias al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el despacho judicial manifestó la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y mediante decisión motivada el Juez ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, con el ánimo de que fuera resuelto el presente conflicto. De otra parte, el despacho judicial consideró que de conformidad, al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerza función administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de la misma ciudad.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora BERTHA EMILIA MUÑOZ DE GARCÍA, quien actúa a través de apoderado contra ECOPETROL S.A., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo claro que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibía su difunto esposo.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral instaurada contra ECOPETROL, actuando a través de apoderado la señora BERTHA EMILIA MUÑOZ DE GARCÍA, para que mediante sentencia, se ordene a la entidad demandada, para que ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibía su esposo (q.e.p.d.), con su respectiva retroactividad, con las mesadas de junio y diciembre de cada año, desde la fecha del fallecimiento de su esposo ESTANISLAO DE JESÚS GARCÍA RÍOS, es decir,

desde el 21 de junio de 2009, ajustadas con los intereses moratorios que serán liquidados hasta que ECOPETROL S.A. efectúa el pago. (sic). Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Conforme lo anterior, es claro que el juez ordinario resulta ser competente para

asumir el conocimiento del universo de controversias causadas al interior del Sistema de Seguridad Social Integral. En otras palabras, dicha disposición establece una cláusula general, por demás bastante amplia, a favor de la competencia del juez ordinario en razón al ámbito jurídico o normativo en que se causen las controversias, asignándole el conocimiento de aquellas que se originen al interior del Sistema General establecido por la Ley 100 de 1993. Así mismo, se tiene que la ley 1118 de 2006, establece que “la Naturaleza Jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROLS;A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del. orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROLS. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”. A su vez el artículo 7 de la misma Ley señala que “Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROLS.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso,

con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estatuyó que “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134 B numeral 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. De otra parte el alto Tribunal Constitucional en C722 de 2007 hizo un

pronunciamiento respecto el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, al disponer que las personas que trabajen en Ecopetrol son trabajadores particulares, comporta una vulneración del artículo 123 de la Constitución según el cual “Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En el mismo fallo se tiene que “en consecuencia, el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006 contiene igualmente la reiteración de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo a las relaciones individuales que habrán de darse cuando ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., así como la indicación expresa de que, surtido dicho cambio, la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares. Así mismo señaló “Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadoresresulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. Concluyó señalando la H. Corte que, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la

empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor ESTANISLAO DE JESÚS GARCÍA RÍOS era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De acuerdo a la información allegada dentro el presente expediente se tiene que el señor GARCÍA RÍOS, trabajó en el área de Oleoductos, de la empresa demandada, y de conformidad a la sentencia estudiada se tiene que éste indiscutiblemente se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos administrativos y Superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir palmariamente que la Litis gira en torno a que se reconozca a BERTHA EMILIA MUÑOZ DE GARCÍA, para que mediante sentencia, se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibía su esposo (q.e.p.d.), con su respectiva retroactividad, con las mesadas de junio y diciembre de cada año, desde la fecha del fallecimiento de su esposo ESTANISLAO DE JESÚS GARCÍA RÍOS, es decir, desde el 21 de junio de 2009, ajustadas con los intereses moratorios que serán liquidados hasta que ECOPETROL S.A. efectúa el pago. Una vez analizada el material probatorio se tiene que el señor ESTANISLAO DE JESÚS GARCÍA RÍOS, trabajó en el área de Oleoducto de Ecopetrol y que mediante oficio de data 27 de abril de 1985, la empresa demandada, le informó que “una vez cumplidos los requisitos exigidos por las normas

pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente, y, por lo tanto, tiene derecho a dicha prestación (…) Ecopetrol le reconoce una pensión vitalicia de jubilación el cual se hará efectiva a partir de la fecha…” De otra parte, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración, circunstancias fácticas en las que se encontraba el señor ESTANISLAO GARCÍA RÍOS (q.e.p.d). Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, y el Juzgado 25 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado 25 Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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