CSDJ - F11001010200020130162100ADJUNTA20131206083246-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130162100ADJUNTA20131206083246-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201301621 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301621 00 Aprobada según Acta de Sala N° 092 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Administrativo Norte de Santander. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación adelantada contra el doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS El origen de la presente investigación se encuentra constituido por la expedición de copias ordenadas por el honorable Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Saray Muñoz contra la Empresa Social del Estado “Hospital
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emiro Quintero Cañizares” de Ocaña (Norte de Santander)1, porque se presentó mora en la remisión a la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado JORGE
ELIÉCER RIVERA PRADA, habida cuenta que sólo fue enviado para dichos efectos el 31 de enero de 2013. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 22 de julio de 2013, se dispuso la apertura de la investigación, ordenándose notificar de la queja al funcionario cuestionado, acreditar su condición y escucharlo en versión libre si así lo consideraba. Se tuvo como pruebas documentales las copias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes referenciado, remitidas por el honorable Consejo de Estado2.
2. Fue así como la Secretaría del Consejo de Estado, por medio de oficio N° 733 del 2 de septiembre del año en curso, remitió las actas de nombramiento y posesión correspondientes al funcionario disciplinable3. 3.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, notificó personalmente del inicio de la investigación al doctor RIVERA PRADA, cumpliendo comisión de esta superioridad para dichos efectos4. 1 Radicado N° 2000-1780 00. 2 Cfr. fls. 2 a 150. 3 Fls. 165, 166 y 168 a 169. 4 Cfr. fl. 181.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2013, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA5. En
similares términos se pronunció la Procuraduría General de la Nación, a través de certificado expedido en la misma fecha6. 5.- Notificado personalmente el doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, del inicio de la investigación en su contra, por medio de escrito fechado el 3 de septiembre de la presente anualidad, remitió copias de la actuación que originó la expedición de las copias en su contra7, para resaltar: 5.1.- El proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Saray Muñoz contra la Empresa Social del Estado “Hospital Emiro Quintero Cañizares” de Ocaña (Norte de Santander), se rituó por el Régimen anterior, es decir, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 01 de 1984. 5.2.- Para la época en que se aprobó el fallo, fue trasladado el Magistrado de esa Corporación, doctor JAIME ALBERTO GALEANO (para el Tribunal Administrativo del Tolima), quien por haber intervenido en esa Sala de Decisión, debía suscribirlo. 5.3.- Según la información registrada en el Sistema Siglo XXI, el expediente fue remitido a la Secretaría para las notificaciones de rigor, fijándose edicto el 7 de junio de 2012. 5 Cfr. fl. 221. 6 Cfr. Fl. 222. 7 Cfr. fls. 185 a 214.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.4.- Fue archivado el 13 de julio de 2012, hasta el 17 de enero de 2013 cuando se
desarchivó y fue pasado al despacho con escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante.
Explicó entonces: “…según el informe secretarial que obra a folio 142 del presente cuaderno disciplinario, por pertenecer a la ‘correspondencia de fecha 12 de junio de 2012 y que no se había anexado al expediente’, lo que explica el porqué el Despacho hubo de proveer sobre el recurso de apelación el 21 de enero de 2013, como consta en el mismo encuadernamiento”.
Concluyó que en su caso, no ha incurrido en falta disciplinaria porque en el punto cuarto de la sentencia se condicionó su archivo al hecho de que cobrara firmeza, y teniéndose en cuenta que el escrito de apelación no fue anexado en su oportunidad al expediente, dispuso poner en conocimiento de la Presidencia de esa Colegiatura la situación para la investigación correspondiente contra la empleada que tenía a cargo el cumplimiento de dicho deber. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Norte de Santander, o en su defecto, procede la terminación del
procedimiento. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al funcionario investigado por el hecho de haberse remitido en forma tardía, es decir, por fuera del término legal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2011, del cual fue ponente. En efecto, si como lo manifestó el disciplinable al pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, en la sentencia contra la cual se interpuso la apelación se dijo en el numeral cuarto8 que sólo se procedería al archivo una vez causara ejecutoria, sin duda alguna que esa orden no fue cumplida por la empleada que tenía el deber de hacerlo, razón por la cual el Magistrado ponente RIVERA PRADA puso en conocimiento del Presidente de la Corporación dicha situación para los fines pertinentes9. Para que no se genera atisbo de duda alguna sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria del doctor RIVERA PRADA, por lo acontecido con el recurso mencionado, de trascendencia resulta ser el informe suscrito el 17 de enero de 2013, por la doctora Rosalba Martínez Contreras, en condición de Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander: 8 Cfr. fl. 127. 9 Cfr. fl. 214.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Hoy, 17 de enero de 2013, pasa al Despacho del Magistrado (a) ponente el presente proceso. CON
MEMORIAL QUE REVOCA PODER, DESIGNA NUEVA
APODERADA Y ESCRITO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA APODERADA DE LA PARTE
ACTORA, CORRESPONDENCIA DE FECHA 12 DE
JUNIO DE 2012 Y QUE NO SE HABÍA ANEXADO AL
EXPEDIENTE…”10.
Por lo anterior, se comprende que sólo a través de auto del 21 de enero de 2013, el doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado mediante abogado, por la señora María Sarai Muñoz
Cañas contra la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES11.
Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como el investigado en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. 10 Cfr. fl. 142. 11 Cfr. fls. 143 a 144.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede
ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, el Magistrado disciplinable cumplió con el deber que tenía de emitir la sentencia correspondiente al proceso antes especificado y conceder el recurso de apelación una vez tuvo conocimiento de su existencia. En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista –mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles , el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos …por el incumplimiento de roles ajenos…”12.
Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, respecto a la demora que se presentó para remitir a la segunda instancia la apelación interpuesta contra el fallo tantas vences mencionado, toda vez que cumplió con el rol que le era inherente desplegar como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, lo que lleva a concluir que la conducta por la cual se le investigó disciplinariamente resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial