🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130162200ADJUNTA20150528141032-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130162200ADJUNTA20150528141032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 19 de mayo de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301622-00

Aprobado Según Acta de Sala No 039. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 2009-451 seguido contra el abogado Emerson Eduardo Charris García. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 16 de mayo de 2013, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción al interior del proceso disciplinario con radicado 730011102000200900451-01, adelantado contra el abogado Emerson Eduardo Charris García. En dicha decisión se informó de lo siguiente: “Revisada la foliatura, establece esta Corporación que: (i) la queja objeto de reproche por parte del doctor JAIRO CORTÉS ARIAS data del 5 de octubre de 2009; (ii) el 18 de diciembre 2009 se decretó la

apertura del proceso disciplinario; (iii) con adiados 8 de febrero de 2010, 2 de septiembre de 2010, 8 de noviembre de 2010, 21 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011, se celebraron las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; (iv) en data 2 de mayo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento; (v) el 1 de julio de 2011 se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto de apertura; (vi) con fechas 19 de abril de 2012, 4 de junio de 2012, 10 de octubre de 2012 se dio lugar a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional; (vii) el 26 de noviembre de 2012 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento; (viii) y finalmente el 18 de diciembre de 2012, se profirió la decisión de Primera Instancia; (ix) el 5 de febrero de 2013, se desfijó el edicto que notificó el fallo sancionatorio; (x) y el 8 de febrero de 2013, el disciplinado interpuso el recurso de apelación; (xi) con fecha 22 de febrero de 2013, le fue asignado el conocimiento del asunto en segunda instancia al H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien en Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013, le fue negada la ponencia; (xii) el 22 de marzo de 2013 paso al Despacho del Magistrado que hoy funge como Ponente y el 1 de abril de 2013, fue repartido el expediente internamente dentro del

Despacho, luego de la vacancia judicial de Semana Santa. Nótese que el mayor periodo de tiempo del expediente transcurrió en el seccional, esto es desde el 5º de octubre de 2009 cuando se avocó el conocimiento del mismo por queja que interpusiera el doctor JAIRO CORTÉS ARIAS, en su condición de Representante Legal del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, profiriendo fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2012 y se recibió en ésta Corporación el 22 de febrero de 2013, próximo a prescribir.” (Sic a lo transcrito) ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 2 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó la producción laboral del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en el lapso de octubre de 2009 a diciembre de 2012. - Se recibió escrito por parte del Magistrado investigado explicando el trámite dado al expediente 2009-451 adelantado contra el abogado Emerson Eduardo Charris García, Adicionalmente, manifestó que el impulso procesal se realizó respetando los términos legales, no obstante adujo haberse presentado algunas dificultades ajenas a su voluntad en cuanto a la escogencia de los defensores quienes eran renuentes a asistir al proceso o no podían continuar, pues eran nombrados en cargos públicos. A renglón seguido adujo tener una carga excesiva de trabajo, razón por la cual la Sala

Administrativa del Consejo Superior ha creado medidas de descongestión que aún se mantienen. Finalmente manifestó que la mora en un proceso disciplinario debe analizarse desde el punto de vista de su realización injustificada y no de manera objetiva. - Se allegaron las estadísticas del Despacho del funcionario investigado correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y 31 de diciembre de 2012. - Se allegó la constancia secretarial que acredita la condición de disciplinable del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 12.721.336. y ejerce como Magistrado de la aludida Sala desde el 2 de noviembre de 1993, en propiedad. 1 Folios 17 y 19 CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 2009-451, seguido contra Emerson Eduardo Charris García, que inició el 7 de octubre de 2009 y culminó el 18 de diciembre de 2012.

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar el asunto o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario 2009-451, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de tres años, tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2009-0451

FECHA ACTUACIÓN 5 de octubre de 2009 Pasó al Despacho por reparto 7 de octubre de 2009 El Magistrado investigado profirió auto requiriendo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura certificación de la existencia y vigencia de la Tarjeta Profesional del abogado Emerson Eduardo Charris García. 4 de diciembre de Nota secretarial: Ingresa al despacho nuevamente 2009 informando haberse dado cumplimiento a lo ordenado en

auto de fecha 7 de octubre de 2009. 18 de diciembre de El inculpado dictó auto interlocutorio que dispuso la 2009 apertura de investigación disciplinaria se envía a secretaría para que notifiquen al abogado y al Ministerio Publico. 8 de febrero de 2010 Audiencia de pruebas y calificación provisional fallida por inasistencia del disciplinable. Auto ordenando enviar a secretaría para que remita los oficios correspondientes con el fin de que el investigado justifique su inasistencia. 24 de marzo de 2010 Nota secretarial: Ingresa al despacho informando que el disciplinable no allegó justificación por su incomparecencia a la aludida audiencia. 5 de abril de 2010 El investigado profirió auto ordenando a secretaría efectuar la comunicación de la designación de defensor de oficio y realizar su posesión. 7 de mayo de 2010 Nota Secretarial: Ingresa al despacho informando la imposibilidad de ubicar la dirección del defensor de oficio designado. 12 de mayo de 2010 El disciplinado profirió auto disponiendo el relevo del cargo del defensor designado y se procede a nombrar su reemplazo. Se envía a secretaría con el fin de efectuar la comunicación a este nuevo defensor de oficio. 4 de junio de 2010 Nota Secretarial: Ingresa nuevamente al despacho lográndose la posesión del defensor. 8 de junio de 2010 Auto disponiendo el 2 de septiembre para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pasa a secretaría para enviar las citaciones del caso. 2 de septiembre de Audiencia de pruebas y calificación provisional no 2010 realizada por solicitud del defensor de oficio quien

manifestó su imposibilidad de concurrir a esa fecha mediante escrito enviado el 25 de agosto de 2010. 6 de septiembre 2010 Ingresa el expediente dejando constancia que la audiencia programada para el 2 de septiembre no se llevó a cabo. 10 de septiembre Auto de trámite fijando el 8 de noviembre de del 2010 2010 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó enviar las comunicaciones del caso por secretaría. 8 de noviembre de Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, 2010 en la que el defensor de oficio se refirió a la queja y el Funcionario instructor efectuaron el decreto de pruebas. Se ordenó por secretaría efectuar las comunicaciones del caso. 20 de enero de 2011 Nota Secretarial: ingresó al despacho allegándose respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha. 21 de enero de 2011 Auto fijando el 21 de febrero de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pasa a secretaría para comunicar la respectiva fecha. 21 de febrero de 2011 Audiencia de pruebas y calificación provisional fallida por inasistencia del abogado investigado y del defensor de oficio quienes allegaron excusa por separado. 1 de marzo de 2011 Auto de trámite fijando el 31 de marzo para realizar la audiencia de pruebas y calificación. 31 de marzo de 2011 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se procedió a la calificación de la actuación formulando cargos al abogado investigado. El defensor solicitó como pruebas la versión libre del investigado, se

ordenó citarlo por Secretaría. 8 de abril de 2011 Nota secretarial: ingresa al despacho informando que el disciplinable otorgó poder a un abogado de confianza. 11 de abril de 2011 Auto dictado por el disciplinable fijando el 2 de mayo de 2011 para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la misma providencia se reconoció personería al defensor de confianza designado por el disciplinable. 2 de mayo de 2011 Se realizó audiencia de juzgamiento. El defensor de confianza realizó los alegatos de conclusión. Se envía para secretaría. 5 de mayo de 2011 Nota Secretarial informando que el proceso se encuentra al despacho para sentencia. 8 de julio de 2011 Se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura, se envió a secretaría para surtir la respectiva notificación. 21 de febrero de Ingresa al despacho informando que la providencia 2012 anterior quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2012. En la misma fecha se regresa a secretaria a fin de cumplir con los establecido en el artículo 71 y 74 de la Ley 1123 de 2007. 21 de febrero de El Investigado profirió auto ordenando a secretaría darle 2012 cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 y 74 de la Ley 1123 de 2007. 8 de marzo de 2012 Nota Secretarial, informando que se dio cumplimiento al auto anterior, quedando ejecutoriado para su conocimiento y fines pertinentes. 9 de marzo de 2012 El funcionario investigado profirió auto fijando el 19 de abril de 2012, para realizar la audiencia de pruebas y

calificación provisional. Se envía a secretaria para que se surtan las comunicaciones del caso. 19 de abril de 2012 Se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el Disciplinable rindió su versión libre. Se decretó pruebas de oficio. Se envió a secretaria para realizar las comunicaciones debidas. 24 de abril de 2012 Nota Secretarial informando que se encuentra pendiente para fijar fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. 24 de abril de 2012 El disciplinable profirió auto fijando el 4 de junio para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 de junio de 2012 Audiencia de pruebas y calificación provisional fallida por inasistencia del disciplinable. Se envió a Secretaría por si el abogado justificaba su inasistencia o en su defecto se fijara edicto emplazatorio. 13 de junio de 2012 Nota Secretarial informando que se fijó edicto emplazatorio sin que el abogado investigado o su defensor de confianza justificaran su inasistencia. 14 de junio de 2012 Auto suscrito por el Magistrado encartado declarando persona ausente al investigado y nombrándole defensor de oficio. Se envía a secretaria para comunicar dicha designación. 9 de julio de 2012 Nota Secretarial informando el paso del expediente al despacho. de igual manera se indicó que el abogado defensor de confianza del disciplinable había renunciado y el defensor de oficio no había comparecido pese a enviársele las comunicaciones. 13 de julio 2012 Auto expedido por el Magistrado inculpado requiriendo al

defensor de oficio para que explique los motivos de su renuncia. De igual forma se aceptó la renuncia del defensor de confianza. Se envió a secretaría a fin de cumplir con lo ordenado en anterior proveído. 30 de julio de 2012 Nota secretarial: se allega el expediente al despacho informando que el defensor de oficio designado tomó posesión de su cargo. 31 de julio de 2012 Auto proferido por el Disciplinado fijando el 10 de octubre de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se envía a secretaría para realizar las comunicaciones del caso. 10 de octubre de 2012 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional donde se efectuó la calificación provisional de la actuación y se decretaron pruebas. Se remitió a secretaría para realizar las comunicaciones pertinentes. 24 de octubre de 2012 Nota secretarial. Pasa al despacho informándole que está pendiente de fijar fecha y hora para la próxima audiencia. 26 de octubre de 2012 Auto dictado por el investigado fijando el 26 de noviembre de 2012 para realizar la audiencia de Juzgamiento. 26 de noviembre de Se adelantó audiencia de Juzgamiento en la cual el 2012 disciplinable rindió alegatos de conclusión. 18 de diciembre de La Sala profirió sentencia sancionatoria contra el abogado 2012 Emerson Eduardo Charris García. De la anterior información, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente tres años y dos meses en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante todo ese tiempo el

expediente mantuvo un constante movimiento, impulsado por el Magistrado aquí investigado. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por el Magistrado, es decir, el proceso siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta del doctor REINA CAICEDO, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las situaciones particulares respecto de la no comparecencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional tanto del disciplinable como del defensor de oficio designado. Así pues, como puede apreciarse del discurrir procesal expuesto, en total fueron cuatro audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para el 8 de febrero y 2 de septiembre de 2010, 21 de febrero y 4 de junio de 2012, que no se pudieron realizar por la inasistencia de los citados intervinientes Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la

audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. De la normatividad expuesta se extrae que ante las referidas ausencias de los intervinientes obligatorios, no le era posible al Magistrado investigado adelantar las actuaciones correspondientes, por lo tanto no se puede endilgar ningún reproche disciplinario a éste. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el indagado surtió el trámite previsto en la Ley, cuando no se cuenta con la presencia del abogado investigado, es decir, le corrió traslado para justificar, lo emplazó y designó defensor de oficio. Y luego ante la renuencia de defensor, designó uno nuevo, tratando de salvaguardar el derecho de defensa del abogado investigado. De otra parte, debe indicarse que quizás el único periodo de tiempo a tener en cuenta es el transcurrido entre la declaratoria de nulidad y su respectiva notificación, es decir entre el 8 de julio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2012, trámite que por demás se desarrolló en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y no en el despacho del Magistrado, tal y como se desprende de las copias aportadas en el plenario. No obstante lo anterior, el Juez como director del proceso y como responsable del expediente repartido a su cargo, debía estar atento al trámite otorgado al mismo, así hubiese permanecido en una dependencia diferente a su despacho como la Secretaría.

Sin embargo, la conducta del Magistrado no puede tildarse como negligente, sobre todo si aúnan circunstancias indicativas de diligencia y apego a la función, en tanto dicho periodo (8 de julio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2012) comprende 167 días hábiles, (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial), en el cual tuvo una producción de 192 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.14. Adicionalmente realizó 222 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 321 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuirle falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de

justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos

a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación en el trámite del proceso disciplinarios 2009-451, a cargo del aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no serán objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por lo justificado de su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...