CSDJ - F11001010200020130162600ADJUNTA20150413155752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130162600ADJUNTA20150413155752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril ocho de dos mil quince. Aprobado en Acta Nº. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301626 00
ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo y al no advertirse irregularidades que invaliden la actuación, se califica el mérito de la investigación disciplinaria iniciada a los doctores RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR Y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de las copias expedidas por esta Colegiatura. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito del 31 de octubre de 2012, los Dres. RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR Y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, enviaron un escrito a esta Colegiatura, en el cual solicitaban el cambio de radicación de 27 procesos fundamentados en que eran de connotación nacional y por los problemas de orden público de la región de Córdoba, para lo cual trajeron como ejemplo la amenaza de la que fue víctima el primero de los mencionados, al parecer como consecuencia del proceso que se impulsaba al abogado Guillermo Rhenals Nova.
Con ocasión de ese escrito, la Sala decidió escuchar, de manera personal, a los Magistrados, acudiendo el Dr. MERCADO VERGARA, mientras que el Dr. JALLER DUMAR, mediante oficio No. CSJSJD-RJD-0831-13 del 15 de julio de 2013, se disculpó toda vez que, por prescripción médica, no podía viajar a la ciudad de Bogotá y en torno al tema que se pretendía tratar, expresó que cuando tramitaba el proceso contra el abogado Rhenals Nova, “…en cierta ocasión en las afueras del Palacio de Justicia, se me acercó una persona y me manifestó que como yo tenía el negocio de la FIDUPREVISORA contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia…”, y en cuanto a los demás procesos que estuvieron en esta Sala bajo el poder preferente, indicó “…que estos marchan normalmente, no se han recibido amenazas...”. La Sala en sesión 054 del 17 de julio de 2013, ordenó se investigara a los Magistrados Seccionales, con fundamento en el último escrito, donde señalaron que “…no han recibido amenazas a razón de la solicitud del cambio de radicación de varios procesos…”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las copias a quien ahora funge como ponente, el 23 de julio de 2013 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. Etapa en la cual se acreditó que los Dres. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, tienen la calidad de funcionarios de la
Rama Judicial, como Magistrados de la Seccional de Córdoba desde el 2 de noviembre de 1993, según certificaciones expedidas por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura. De otro lado, se arrimaron las versiones de los disciplinables. El Dr. MERCADO VERGARA, tras aceptar haber suscrito la petición en la cual requerían el cambio de radicación de los procesos que en otrora estuvieron en esta Superioridad, bajo el poder preferente, sostuvo que su motivación obedeció a que en cierta ocasión su compañero de Sala le informó de unas amenazas que recibió al salir del Palacio de Justicia de Montería, incluso le enseñó el contenido de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual “…causó en mi una inmensa conmoción interna, de tal magnitud que inmediatamente intuí que como aludía a un negocio de un abogado Guillermo Raúl Renhals Nova, intuí que era con ocasión de unos negocios que habían venido de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la caída del poder preferente; obviamente entre el compañero de Sala y yo, en el acto comenzamos a analizar el tema y no encontramos otra salida que recurrir a la fórmula procesal que establecen las normas del caso como fue la de pedir el cambio de radicación…”1. 1 Fl. 81 cuaderno principal. Es decir, entendió que lo que querían los autores de la amenaza a su compañero, era que no conocieran de los procesos, por lo tanto, consideró que la mejor fórmula era solicitar el cambio de radicación, pero jamás “…
pensando en eludir la responsabilidad que tenía frente a los procesos mencionados en la solitud de cambio de radicación”, por eso una vez devueltos los expedientes, los tramitó, al punto que para ese momento de la versión -6 de agosto de 2013se hallaban al día. Por su parte, el Dr. JALLER DUMAR, explicó que efectivamente el 18 de mayo de 2012 fue abordado por un desconocido que le manifestó “…que no me fuera a equivocar al fallar el negocio del doctor RHENALS NOVA, porque ellos se podían equivocar con mi familia, hechos que fueron denunciados el 24 de mayo de 2012, ante la URI de la Fiscalía”. Posteriormente, continuó, el abogado de la Fiduprevisora Orlando Rivera Vargas solicitó se remitiera el proceso a conocimiento de la Sala Superior, en atención al poder preferente, y, además, se le interpuso una acción de tutela. Fue entonces, cuando solicitó a este Colegiado se ejerciera el citado poder preferente, pues ya en otros casos, de los cuales había surgido la investigación al abogado, se había ejercitado. No obstante que el expediente fue solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al poco tiempo, con la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le daba vida al poder preferente, el proceso regresó a su despacho, volviendo la intranquilidad por las amenazas recibidas anteriormente, razón para suscribir, con su compañero de Sala, la petición sobre el cambio de radicación. Con relación al motivo por el cual se abrió la investigación, es decir, por “…la
frase “no se han recibido amenazas” plasmada en el informe que remití a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, solicitó se interpretara esa afirmación en el contexto en que se hizo, pues claramente se indica que es en lo “Referente a los demás procesos”, e insistió, que en “…ningún otro proceso distinto al de RHENALS NOVA yo he recibido amenazas. La amenaza que se me hizo de manera personal en mayo de 2012, fue una amenaza real que me generó temor, que me generó zozobra porque para nadie es un secreto la situación de violencia que se vive actualmente en el departamento de Córdoba por la existencia de las distintas bandas delincuenciales…”2. Aunado a ello, recordó que en la solicitud de cambio de radicación también se señaló: “No es un secreto que Córdoba es una zona agobiada por graves problemas de orden público, en razón de la variedad de actores armados que allí existen, lo que pone en riesgo la seguridad e integridad personal de los servidores que nos corresponde conocer de tales debates”, con lo cual se reitera esa situación caótica y violenta del departamento y la inseguridad en que se encuentran los funcionarios, pero ello no constituye denuncia por amenazas. En fin, todos los acontecimientos que se presentaron en torno al proceso del abogado Rhenals Nova, “…tales como: la solicitud presentada por el abogado ORLANDO RIVERA VARGAS, donde se pide se ejerciera el poder preferente, por falta de garantías con que se contaba para las decisiones a tomar en los procesos de GUILLERMO RHENALS NOVA e ISABEL
LORELEY MONTES OYOLA; el oficio suscrito por CESAR CASTILLO CABALLERO, informando sobre la solicitud hecha al Superior para que asumiera el poder preferente; los oficios enviados por el abogado RIVERA VARGAS a la Procuraduría General de la Nación…, oficio dirigido a la 2 Fl. 74 cuaderno principal. Contraloría General de la Nación…, oficio dirigido al doctor ANGELINO LIZCANO…solicitando control preferente y/o cambio de radicación antes del fallo; oficio dirigido al doctor NESTOR RAUL CORREA… solicitando control del poder preferente y/o cambio de jurisdicción antes del fallo; tutela instaurada en mi contra por el mismo abogado ORLANDO RIVERA VARGAS, …investigación disciplinaria instaurada en mi contra por ORLANDO RIVERA VARGAS… es fácil y resulta colegir (sic), que existía presión para el manejo a impartir dentro de los referenciados procesos…”3. No obstante, el proceso del abogado Rhenals Nova se falló dentro de término, imponiéndose como sanción la suspensión por el término de cinco (5) años. Consideró que la solicitud de cambio de radicación, es solo eso, una solicitud que no puede estructurar falta disciplinaria ni mucho menos un delito, pues se trató de una petición despojada de eludir obligaciones y solo con el fin de garantizar mayor transparencia y eficacia en la administración de justicia. Por auto del 10 de abril del año próximo pasado, se decretó el cierre de la investigación, sin que los intervinientes se hubiesen pronunciado al respecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 34 de la Constitución Política y 112 numeral 35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y 3 Fl. 76, cuaderno principal. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, entre otros funcionarios.
La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002,
aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
6 Sentencia C-028/06 7 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. De ahí que “…las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables”8. En ese orden de ideas, corresponde evaluar si la conducta investigada se adecua o no a un tipo disciplinario en concreto, y de resultar positivo, procede la imputación jurídica del hecho de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su correspondiente culpabilidad, o, por el contrario, la terminación de la actuación.
De otro lado, debe recordarse que el artículo 162 del Código Disciplinario Único fija las pautas que debe sopesar el operador disciplinario al momento de calificar el proceso, para decidir si emite o no pliego de cargos, ellas son, (i) que esté objetivamente demostrada la falta y (ii) exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. La misma normatividad, en el artículo 196, ha establecido que la falta disciplinaria en torno a los funcionarios de la Rama Judicial se estructura a partir del: (i) incumplimiento de los deberes y prohibiciones, y (ii) la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 8 Providencia del 27 de junio de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, radicado No. 110010102000201201272 00. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pretende, entonces, establecer si entre los escritos enviados por los Magistrados disciplinables se desprende comportamiento antifuncional, en la medida que en uno de ellos se habla de presuntas amenazas para los mismos y en el otro que no las “… han recibido”9. En torno a resolver el asunto debe recordarse que la génesis del mismo se presentó con el escrito que el 31 de octubre de 2012 enviaron los Dres. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, a esta Colegiatura solicitando el cambio de radicación de 27
procesos que, en época anterior, estuvieron en esta instancia bajo el poder preferente, por ser de alta connotación, lo cual sustentaron con los siguientes argumentos: “Como es de notoriedad pública los aludidos asuntos han alcanzado connotación en razón de los hechos que los configuran. No es un secreto que Córdoba es una zona agobiada por graves problemas de orden público, en razón de la variedad de actores armados que allí existen, lo que pone en riesgo la seguridad e integridad personal de los servidores que nos corresponde conocer de tales debates. En días pasados el Magistrado JALLER DUMAR, firmante de esta solicitud, fue amenazado mientras bajaba del Palacio de Justicia de Montería 9 Al respecto puede consultarse el auto de apertura de investigación –fl.13y el oficio por medio del cual se dio a conocer lo ordenado por la Sala en Sesión ordinaria 054 del 17 de julio de 2013, cuando se indica: “…me permito informarle que los honorables Magistrados ordenaron repartir el escrito calendado el 15 de julio de 2013 suscrito por el doctor RAMÒN DE JESUS JALLER DUMAR ….a través del cual señala que los dos Magistrados que integran esa Sala ….no han recibido amenazas a razón de la solicitud del cambio de radicación de varios procesos por razones de seguridad que cursan en dicha Sala” –fl.1-. precisamente por hechos relacionados con uno de los procesos aquí aludidos, concretamente el del abogado GUILLERMO RHENALS NOVA, que había sido asumido, por poder preferente, por el consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-. Se anexa copia de la denuncia formulada
entonces por esos hechos”10. Como puede advertirse el sustento principal de la petición fue la situación de orden público que se vivía y, aclara la Sala, aún persiste en la zona Cordobesa, la cual ha sido considerada como de las más confusas de la Costa, pues allí convergen actores armados al margen de la ley y bandas delincuenciales relacionadas con el tráfico de estupefacientes, cuya finalidad es obtener el dominio del territorio. Y como ejemplo de esa degradación, trajeron a colación el caso de la amenaza inferida en el mes de mayo de 2012 al Magistrado JALLER DUMAR, lo cual demostraron con la copia de la denuncia presentada el 24 de mayo de esa anualidad ante la Fiscalía General de la Nación, con sede en Montería, de la cual se desprende: “…por medio del presente me permito denunciar que el día viernes a eso de las cuatro (4:00 pm) de la tarde, asistí a una misa en la sala penal del tribunal …luego tomé el ascensor para bajar y en este venían dos personas, logré salir del palacio de justicia atravesando las rejas de seguridad que existen cuando llegué a la esquina de la calle 27 con carrera 2 donde queda el edificio palacio de justicia se me acercó una persona y me manifestó que como yo tenía el negocio de la FIDUPREVISORA, contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían 10 Fl. 50 cuaderno principal. equivocar con mi familia, cuando traté de increparlos preguntándole quien era el, solo me contestó que esa era la razón que me habían mandado”11.
Ahora, revisado con detenimiento el segundo escrito, firmado únicamente por el Dr. JALLER DUMAR, no se avisora que exista contradicción con el primero de ellos, pues si bien en aquel se observa la frase “no se han recibido amenazas”, ella no puede mirarse de manera aislada, sino de acuerdo con todo el contexto del libelo, para inferir que lo que se quiso expresar fue que “Referente a los demás procesos devueltos por esa superioridad al desaparecer el poder preferente, me permito informarle que estos marchan normalmente, no se han recibido amenazas”, pues ya en anterior acápite se había hecho alusión a la amenaza que recibió con relación al expediente del abogado RHENALS NOVA, así: “Con respecto al posible tema que se va a tratar sobre nuestra seguridad, me permito manifestarle lo siguiente: Cuando se tramitaba un proceso en contra del abogado GUILLERMO RHENALS NOVA, negocio que estuvo en Bogotá y que fue devuelto al caerse el poder preferente, en cierta ocasión en las afueras del Palacio de Justicia, se me acercó una persona y me manifestó que como yo tenía el negocio de la FIDUPREVISORA contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia… Por tal suceso, me dirigí a la Fiscalía General de la Nación en mayo 24 de 2012 y presenté la respectiva denuncia….”12. 11 Fl. 7 12 Fl. 2. Como viene de verse, se reitera, de la confrontación realizada a los dos escritos, ninguna discordia o incompatibilidad se observa entre ellos, por el
contrario, se armonizan en la medida que, en el primero, se trae como ejemplo de la zozobra y degradación del orden público la amenaza de que fue víctima el Magistrado JALLER DUMAR y, en el segundo, se insiste en ello, y con respecto a los demás procesos que fueron objeto de la petición de cambio de radicación, se indica que se han desarrollado normalmente, sin que por estos se haya inferido intimidación alguna. Es decir, el Magistrado hizo una dicotomía en los procesos, pues frente al del abogado Rhenals Nova indicó que hubo amenaza, mas no de cara a los restantes. En ese orden de ideas, no puede la Sala proseguir con la actuación, en tanto que de parte de los Magistrados no existió vulneración a los deberes o incursión en prohibiciones que estructuren falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, además, si bien la solicitud de cambio de radicación remitida por los disciplinables, resulta exótica, no es ilegal, en la medida que utilizaron el mecanismo consagrado por la ley y, posterior a su negativa, los procesos tuvieron su desarrollo normal, al punto que se han ido sentenciando de manera paulatina, como así lo dieron a conocer los funcionarios investigados, en sus respectivas versiones Finalmente, tampoco puede desconocerse un principio general del Derecho, rector de todo el ordenamiento jurídico, consagrado expresamente por el artículo 8313 de la Constitución Política, que hace alusión a la presunción de la buena fe tanto de los particulares como de las autoridades públicas, cuyo significado no es otro que el acto se presume lícito y justo, mientras no se
demuestre lo contrario (la mala fe): 13 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Ese mandato, entonces, consagra no sólo la obligación de los particulares y las autoridades de actuar de buena fe, sino también la presunción de la buena fe, la cual no es otra cosa que ese estado de probidad o conciencia de que se ha actuado de acuerdo con la verdad en relación con un asunto. La norma original contenida en la Constitución Política, tuvo como exposición de motivos, lo siguiente: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación
personal"14. 14 Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, pág 3. La buena fe ha sido definida como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”15. Por su parte, la Corte Constitucional, en control abstracto16, como concreto17 de constitucionalidad, “…ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado18. En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”19. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”20. En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha 15 Eduardo Couture y la mala fe. 16 Ver entre otras las sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; C012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-184-2002; C199-2002; C-251-2002; C-262-2002 17 Ver entre otras las sentencias T-010-92; T-425-92; T-427-92; T-444-92; T-457-92; T-46092; T-463-92; T-464-92; T-469-92; T-471-92; T-473-92; T-475-92; T-487-92; T-499-92; T501-92; T-512-92; T-522-92; T-523-92; T-526-92; T-534-92; T-001-2001; T-327-2001; T-5142001; T-541-2001; T-546-2001; T-854-2001; T-1341-2001; T-002-2002; T-003-2002; T-0172002; T-021-2002; T-023-2002; T-032-2002; T-046-2002; T-049-2002 18 Ver sentencia C-071 de 2004 19 Ver Sentencia T-475 de 1992 20 Ibídem. presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”21. Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los
particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas”22. En ese orden de ideas, como no surge en el plenario conducta reprochable, se terminará la investigación disciplinaria en favor de los doctores RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR Y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7323, 16424 y 21025 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 21”Sentencia C-253 de 1996. 22 Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 24 “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.
25 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR Y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tal como quedó consignado en la parte argumentativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial