CSDJ - F11001010200020130162800ADJUNTA20130919071003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130162800ADJUNTA20130919071003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 071
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301628 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Doce Administrativo Oral y de pequeñas Causas en Laboral, ambos de Cartagena, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada judicial por los señores GERMÁN POLANCO CASTILLO,
MARIO SUÁREZ CASTELLÓN, ORLANDO DÍAZ PÉREZ, ABAD CABEZA
CUESTA y LAVINIS ARZUZA ALCANTARA contra ECOPETROL S.A.
HECHOS El 19 de septiembre de 2012, los señores GERMÁN POLANCO CASTILLO, MARIO SUÁREZ CASTELLÓN, ORLANDO DÍAZ PÉREZ, ABAD CABEZA CUESTA y LAVINIS ARZUZA ALCANTARA, a través de apoderada judicial promovieron el mecanismo de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulen los siguientes actos administrativos dictados al interior del proceso disciplinario surtido en
su contra: - Fallo disciplinario de primera instancia dictado el 2 de enero de 2012 por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la empresa demandada. - Fallo disciplinario de segunda instancia adiado 21 de febrero de 2012, dictado por el Presidente de la entidad demandada. Y a modo de restablecimiento del derecho, solicitaron que se revoque la sanción de multa impuesta y eliminar el registro de antecedente disciplinario. POSICIÓN DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA El 26 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del presente asunto, en atención al vínculo laboral que unía a los demandantes con la demandada, no otro que un contrato de trabajo, por lo tanto, al ser trabajador oficial esa es la Jurisdicción competente. POSICIÓN DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LABORAL DE CARTAGENA Mediante decisión del 28 de mayo de 2013, tampoco asumió el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a esta Superioridad, teniendo en cuenta que se están demandando actos administrativos dictados al interior de un proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Doce Administrativo Oral y de pequeñas Causas en Laboral,
ambos de Cartagena. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra ECOPETROL S.A., con la finalidad de que se anulen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dictados al interior del proceso disciplinario PD 3032-2010 surtido en contra de los demandantes. Y a modo de restablecimiento del derecho, solicitaron que se revoque la sanción de multa impuesta y eliminar el registro de antecedente disciplinario. Decisión del caso. Para resolver el presente asunto, es menester traer a colación el precedente jurisprudencial que sobre asuntos similares ha dejado sentado esta Superioridad y que por ende será aplicable al presente caso, en aras de la Seguridad Jurídica: “…Sea lo primero señalar que mediante Ley 1118 de 2006, la Empresa ECOPETROL S.A., modificó su naturaleza jurídica, de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, con un capital estatal del 80%, constituida mediante escritura Pública No.5314 del 14 de diciembre de 2007, de la Notaria Segunda de Bogotá. En este contexto, el Régimen Aplicable a ECOPETROL según las voces del artículo 6° de la mencionada Ley, “… se regirán exclusivamente por las reglas del
derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor xxx, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por la empresa de petróleos, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE ECOPETROL, el cual culminó con “la destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos”. Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”. Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado
en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por ECOPETROL al interior del referido proceso...”1. 1 Radicación No. 110010102000201300616 00 Aprobado Según Acta No. 52 del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En consecuencia, como es evidente que tal como está planteada la controversia y por la naturaleza de las pretensiones de la demanda, ésta se orienta a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, con el consecuente restablecimiento del derecho y en ningún momento se están demandado derechos derivados de la relación laboral existente entre los actores y ECOPETROL S.A. ni se está demandado a esta entidad particular, lo que obliga a concluir que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Doce
Administrativo Oral de Cartagena. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110010102000201301628-00 Aprobada en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que en presente caso se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido la Ley 1118 de 2006, por medio de la cual se modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL, norma en la cual se definió en su artículo 6, el régimen
aplicable a dicha entidad, y señaló que “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol
S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”, norma que complementa la solución del presente caso, encontrando que el juez competente para conocer del presente asunto es el juez ordinario.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 5 cuadernos, cada uno con 9-9-197-153-152 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada