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CSDJ - F11001010200020130162900ADJUNTA20130731190204-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130162900ADJUNTA20130731190204-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301629 00 / 2021 C Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la apoderada del señor LUIS ALBERTO DE ARCO URSHELA, contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 12 de julio de 2012 ante la Oficina Judicial de Cartagena, el señor LUIS ALBERTO DE ARCO URSHELA, por intermedio de apoderada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ECOPETROL S. A. (fls. 1 a 230 c.o.), a efectos que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia de ECOPETROL S.A., dentro del proceso disciplinario radicado PD-3026-2010, las cuales fueron proferidas el 29 de abril de 2010 y 2 de enero de 2012

respectivamente. Señaló la apoderada del demandante que en dichos actos administrativos se encontró disciplinariamente responsable al señor DE ARCO URSHELA “de la sustracción por parte de mi mandante de un libro de minutas que reposaba en la portería principal de la Refinería de Cartagena…” y consecuentemente se le sancionó con multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado para el 29 de abril de 2010. En razón de lo anterior la apoderada judicial del demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos en mención, argumentando la falta de competencia de los funcionarios que los expidieron.

2. Actuación Procesal El negocio fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. (fl. 231 c.o.)

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Con auto del 18 de julio de 2012, consideró el Despacho que la materia del asunto constituye una controversia laboral atinente a un contrato de trabajo de un trabajador oficial y una entidad pública correspondiente a los regímenes exceptuados por el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su tesis afirmó que los actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho corresponden a la sanción de multa impuesta por ECOPETROL S.A., en razón a una presunta falta prevista en la Ley 734 de 2002, “por no asistir el demandante a su lugar de trabajo el día 29 de abril de 2010”. Manifestó que las circunstancias fácticas narradas están configuradas en los supuestos de hecho de la excepción prevista en el artículo 105, numeral 4º

de la Ley 1437 de 2011, que excluyen este tipo de conflictos de orden laboral de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Sostuvo el Despacho de turno que “Revisada la demanda de la referencia promovida por LUIS ALBERTO DE ARCO ARSHELA contra ECOPETROL S.A.; considera este despacho que no es competente para conocer de este proceso en razón de su cuantía, toda vez que conforme se desprende de la lectura de las pretensiones, el actor estipula por valor de las mismas, una suma que tan solo ascienden a $909.143,oo, situación que es inadmisible, ya que por ley este juzgado solo es competente para conocer procesos cuya cuantía sea superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el artículo 12 de C.P.L.” (sic a lo transcrito) En razón de lo anterior rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA Consideró el titular del Despacho que debía declarar la falta de jurisdicción, toda vez que el tema debatido corresponde al conocimiento de los Jueces Contencioso Administrativos, argumentan que la controversia primaria gira en torno a sanciones disciplinarias y

a la nulidad de las mismas. Teniendo en cuenta lo señalado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras y remitió el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ECOPETROL S. A., a efectos que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia de ECOPETROL S.A., dentro del proceso disciplinario radicado PD-3026-2010, las cuales fueron proferidas el 29 de abril de 2010 y 2 de enero de 2012 respectivamente. Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (12 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Asunto en concreto En el Sub Lite, se observa que el objeto de la acción incoada por el señor LUIS ALBERTO DE ARCO URSHELA, por intermedio de apoderada, persigue que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia de ECOPETROL S.A., dentro del proceso disciplinario radicado PD-3026-2010, las cuales fueron proferidas el 29 de abril de 2010 y 2 de enero de 2012 respectivamente. Se tiene entonces que el artículo 155 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo precisa: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado fuera de texto. (…)” Ahora bien por su parte, a la Jurisdicción Laboral a través de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código Procesal de Trabajo, se le asignó la competencia para conocer los conflictos originados directamente o indirectamente en el contrato de trabajo. En este orden de ideas, se tiene que los hechos narrados en la correspondiente demanda, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia de ECOPETROL S.A., profirieron los actos administrativos del 29 de abril de 2010 y 2 de enero de 2012 respectivamente dentro del proceso disciplinario radicado PD-3026-2010, por medio de las cuales disciplinariamente responsable al señor ARCO URSHELA de la sustracción de un libro de minutas que reposaba en la portería principal de la Refinería de Cartagena y consecuentemente se le sancionó con multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado para el 29 de abril de 2010. Así las cosas se tiene que la controversia se origina en la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió el proceso disciplinario que a la postre llevó a la sanción con multa al señor DE ARCO URSHELA, como el reintegro de la suma de $909.143 y la condena

en costas de la entidad accionada. Sea lo primero afirmar que esta Colegiatura no tiene duda sobre la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., que es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, naturaleza que se extracta de la Ley 1118 de 2006. No obstante que el régimen jurídico de sus actos y contratos, por mandato de dicha norma, está sometida a las normas de derecho privado, sus actos administrativos o derivados de las funciones de la misma naturaleza, más concretamente con el proceso disciplinario que se adelantó bajo el amparo de la Ley 489 de 1998 y con la cual presuntamente se afecta una relación laboral del demandante, como se advierte, obedece a una situación legal y reglamentaria, lo que hace que el asunto sea de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, ya que este conoce de asuntos que no provienen de un contrato de trabajo, y aquí la pretensión no está fundamentada en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor LUIS ALBERTO DE ARCO URSHELA, a través de apoderado judicial, contra

contra ECOPETROL S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de Cartagena, para su información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., 10 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°110010102000201301629 00 Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL, ambos del Circuito de Cartagena –Bolívar-. Aprobado según Acta de Sala No. 060 del 31 de julio de 2013. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la

aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADEMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTEGENA y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL de esa misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto al Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evento en el que considero se debió citar como sustento del mismo en la parte considerativa del proyecto aprobado, el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, conforme al artículo 308 de la citada normatividad, atendiendo que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a debatir fue presentada el día 12 de julio de 2012 ante la Oficina Judicial de Reparto. Lo anterior para evitar confusiones en la aplicabilidad de las normas que se citan al dirimir los conflictos en virtud de la labor pedagógica que tiene esta Sala en especial por ser el órgano encargado de dirimir los conflictos conforme a las funciones expresamente otorgadas por el constituyente en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Superior. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao - Ramón Silva

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