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CSDJ - F11001010200020130162900ADJUNTA20140514192654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130162900ADJUNTA20140514192654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201301629 00 / 2021C Aprobado según acta Nº 36 de la misma fecha Procede esta Sala, a decidir sobre la aclaración del numeral segundo del fallo del conflicto negativo de competencia No. 2013-01629-00, aprobado mediante Acta No. 60 del 31 de julio de 2013. ASUNTO El 31 de julio del año 2013 esta Sala mediante Acta No. 60 de la misma fecha, profirió el fallo No. 2013-01629-00, por medio del cual se resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Que por error involuntario de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y se ordenó la remisión del expediente a ese Despacho Judicial, cuando debió haberse enviado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, y remitir copia de la citada decisión para información del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia

no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el Despacho al cual se debió remitir el expediente es al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, y en consecuencia enviar copia del proveído al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 31 de julio de 2013, indicándose que se debe remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, y en consecuencia enviar copia de la decisión al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para su información.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para su correspondiente información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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