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CSDJ - F11001010200020130163300ADJUNTA20140303160606-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130163300ADJUNTA20140303160606-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01633 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la quejosa contra la decisión de única instancia mediante la cual la Sala se inhibió de iniciar actuación alguna contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al calificar el mérito de la queja formulada por la señora ROSA ANA

NEMPEQUE NUMPAQUE.

HECHOS Mediante escrito calendado el 12 de julio del año 20131, la señora ROSA ANA NEMPEQUE NUMPAQUE, elevó queja contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera, Sub-sección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Indicó que presentó Acción de Tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la presunta vulneración

de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, respecto de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que dice tener derecho como docente del sector público. Agregó la quejosa que los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria, pues uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda, agregando que “si fuera yo quien no conteste la demanda, todo el peso de la ley me caería” (Sic a lo transcrito). DECISIÓN RECURRIDA 1 Fl. 1. Cuaderno Principal La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación2, en decisión del 23 de octubre de 2013, se declaró inhibida para iniciar actuación alguna contra los acusados, dado que la decisión de no contestar la demanda corresponde a un acto del Ministerio de Educación y no de los Magistrados. Señaló adicionalmente que las decisiones de los operadores judiciales son autónomas, estando dentro de sus prerrogativas considerar que era suficiente para adoptar una decisión de fondo, las varias contestaciones que se produjeron, sin que haya sido necesario, en su parecer, para el efecto, esperar o requerir nuevamente el informe del Ministerio de Educación. Concluyó de lo anterior, que no existía fundamento alguno para iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios judiciales. Ordenó, finalmente, compulsar copias a la oficina de control interno del Ministerio de Educación para lo pertinente respecto de los empleados de dicha entidad en cuanto a la omisión de dar contestación a la

demanda de tutela. RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito del 17 de febrero de 20143, la quejosa interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, con fundamento en que “… si hay investigación contra el Ministerio de Educación Nacional, también 2 Fls. 86-92, Cuaderno Principal 3 Recurso, fl. 80, Cuaderno Principal lo debe haber contra los magistrados que cohonestaron esta situación”4. Adiciona que si la accionada no da contestación a la acción de tutela, se debieron tener por ciertos los hechos de la demanda, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la presente actuación, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En armonía con lo anterior, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “el recurso

4 Recurso, ib. de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 114 de la normatividad en cita dispone que “Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” (Subrayado fuera de texto) Sea lo primero indicar, que si bien, el artículo 113 que se comenta se refiere al fallo de única instancia, esta Corporación ha considerado que, en aras de procurar una actuación plenamente garantista de los derechos procesales de los intervinientes, debe entenderse en tal concepto incluida, toda decisión que acarree la terminación, de una u otra forma, del proceso de única instancia y en particular, el derecho del quejoso, contemplado en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, antes transcrito, de poder recurrir la decisión de archivo en un proceso que no tiene apelación. De otra parte, se debe precisar que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus

funcionarios…”5, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

A. Análisis de forma del recurso Ahora bien, para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse

los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito

para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por la señora Rosa Ana Nempeque Numpaque, fue radicado en la Secretaría Judicial, Área de Correspondencia de esta Superioridad6 lo que se evidencia cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Ahora bien, en relación con el requisito de ser interpuesto el recurso dentro del término legal establecido para ello, se observa que la notificación personal de la providencia recurrida tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, fecha en que se desfijó el edicto correspondiente7 y, dado que el término para interponer el recurso es de tres días hábiles, según el artículo 111 del Código Disciplinario Único8, vencía el lapso respectivo el 19 de febrero siguiente, tres días hábiles después, descontando el fin de semana, por lo que al ser presentado el escrito el 17 de febrero del mismo año, fue oportuna su interposición. 6 Recurso, fl. 80, Cuaderno Principal 7 Fl. 84, Cuaderno Principal 8 “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional9, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su

viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto a la sustentación del recurso, ha enfatizado la Corte Constitucional10, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.

No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” 9 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.

Según lo anterior, si bien se observa que la sustentación es muy sucinta, se deriva de ella que la inconformidad con el fallo radica en que se consideró por la Sala que procedía la compulsa de copias respecto de la omisión del Ministerio pero no investigación respecto de los Magistrados. Igualmente, que debió la decisión recurrida considerar que el fallador de tutela erró al no presumir ciertos los hechos aducidos en el escrito de la acción constitucional, según lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 2011. No obstante lo breve de dicha manifestación, estima la Sala que con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formas procesales12, se considerará sustentado el recurso y en consecuencia, se procederá a estudiarlo.

B. El análisis de fondo del recurso Dos son los argumentos planteados en el recurso a fin de desestimar la providencia recurrida. Se referirá la Sala a cada uno de ellos.

1. Si procede compulsa de copias respecto de la omisión del Ministerio de Educación, procede, igualmente, investigación respecto de la actuación de los Magistrados. 11 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 12 Artículo 228 de la Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Este argumento exige una petición de principio respecto de la causa por la cual se investiga a los servidores públicos involucrados, tanto del Tribunal Administrativo, como del Ministerio de Educación y ello se relaciona con las atribuciones respectivas en torno a la acción de tutela. Los Magistrados, en tanto que jueces de tutela, debían decidir sobre la acción constitucional, en los términos del Decreto 2591 de 1991. Esto es, dentro de su autonomía funcional, debían establecer si se presentaba o no, una vulneración de un derecho fundamental a fin de conceder o no el amparo. Para valorar tal procedencia, debían, conforme con los artículos 19 y 20 ib., entre otras cosas, solicitar informes a las autoridades o entidades accionadas, analízarlos de acuerdo con la sana crítica judicial, y, en caso de que no sean presentados, aplicar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, salvo que el juez estimare necesaria otra averiguación. Pues bien, en el caso presente, se evidencia que los Magistrados del Tribunal Administrativo tuvieron en cuenta otras averiguaciones, contenidas en las contestaciones de las demás accionadas, hecho que fue evidenciado por esta Sala en la providencia recurrida, cuando manifestó que “es de advertirse que la demanda de Tutela fue contestada por los demás accionados y en un acto de autonomía interna, el Tribunal decidió no conceder el amparo solicitado”13. En consecuencia, el proveído recurrido, no adoleció de falla alguna en este punto, en cuanto consideró, acertadamente, que los Magistrados del Tribunal

Administrativo obraron dentro del marco de su autonomía funcional, al decidir 13 Providencia, fl. 90, Cuaderno Principal evaluar y desatar en forma desfavorable a la demandante, la acción constitucional interpuesta, con base en las contestaciones recibidas. El hecho de que la Sala haya estimado enviar copias a la oficina de control interno del Ministerio de Educación para lo de su competencia, no implica, que el Tribunal Administrativo haya desconocido algún deber funcional, pues ello solo es indicio de que puede encontrarse alguna circunstancia respecto de los empleados del Ministerio que no contestaron la acción de tutela, que amerita consideración por parte de la dependencia con funciones disciplinarias en dicha entidad, pero lo cual, no genera automáticamente igual consideración respecto de los funcionarios judiciales acusados, pues, como se vio, éstos fueron cumplidores de las normas legales, dentro del marco objetivo de sus funciones.

2. Erró el Tribunal, al no presumir ciertos los hechos aducidos en el escrito de la acción constitucional, según lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 2014.

Según se observó anteriormente, el Juez de Tutela, no aplicó de plano esta presunción, pues contaba con otros elementos probatorios, aportados por las demás accionadas, lo cual cae dentro de la órbita de sus competencias, sin que implique un desconocimiento de la norma en comento, la cual, concede discrecionalidad al juez de tutela en esta materia, pues le permite optar, antes de aplicar la presunción, por tomar en cuenta otros elementos probatorios allegados al proceso. 14 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se

tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” De acuerdo con lo anterior, al no encontrarse de recibo los motivos de inconformidad planteados por la recurrente, y al observarse conforme con la ley, la providencia recurrida, se procederá a confirmarla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación alguna en contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera, Sub-sección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la queja formulada por la señora ROSA

ANA NEMPEQUE NUMPAQUE y dispuso el ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado (Continúan firmas)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., abril 10 de 2014

Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra los doctores

ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN

CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y BERTHA LUCY

CEBALLOS POSADA – Magistrados Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación N°110010102000201301633 00 Aprobado según Acta de Sala N°12 del 26 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 26 de febrero de 2014 – Acta N°12 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación alguna en contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÌNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera, Sub-sección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la queja formulada por la señora ROSA ANA NEMPEQUE NUMPAQUE y dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS” (sic), pues considero que en el particular caso debió observarse como los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205

expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra

el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. Así las cosas como el quejoso no está legitimado para interponer dicha solicitud, esta Sala debió proceder a rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la señora ROSA ANA NEMPEQUE NUMPAQUE, contra la providencia del 23 de octubre de 2013, mediante la cual esta Superioridad, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÌNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera, Sub-sección “A”, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente : Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 110010102000 201301633.00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, pero porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 122 y 122 folios Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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