🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130163600ADJUNTA20140227150759-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130163600ADJUNTA20140227150759-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor de la investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite del proceso disciplinario esta acaeció en la secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301636 00 (8330-16) Aprobado según Acta de Sala No. 12 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, de conformidad con la queja presentada por el señor WILMAN

JESÚS YURGAKY LEDESMA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada a través de correo electrónico del 12 de junio de 2013, mediante el cual el ciudadano WILMAN JESÚS YURGAKY LEDESMA informó haber solicitado

investigación disciplinaria contra el Juez Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, sin que haya sucedido nada en dicho trámite (fl. 4 c. o.). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra el Juez Arsenio Valoyes Pino, razón por la cual mediante auto de 23 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar; además se ordenaron algunas pruebas (fls. 8 y 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 15 c. o); a su turno, la funcionaria implicada se notificó personalmente de la referida decisión el 29 de agosto de 2013 (fl. 28 c. o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificado de cargo de la funcionaria investigada, allegando copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls. 16 a 19 c. o.). 5.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín remitió certificado de salarios devengados por la funcionaria encartada. (fls. 30 y 31 c. o.). 6.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por la funcionaria investigada entre el 1 de enero de

2012 y el 28 de octubre de 2013. (fls. 32, 33 y un Cd c.o.) 7.- Mediante Oficio No. 3860 del 21 de noviembre de 2013, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó remitió copia íntegra del proceso No. 27001110200201200163 seguido contra Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (cuadernos anexos 1 y 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada Se estableció que la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, certificado de ingresos (fls. 16 a 19 y 30, 31 c.o.), de las estadísticas de producción (fls. 32 y 33 c.o. y Cd). Además se anexó copia de la actuación adelantada por la referida funcionaria en el proceso disciplinario No. 20120163 (cuadernos anexo 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en el correo electrónico del 12 de junio de 2013 a través del cual el señor WILMAN JESÚS YURGAKY LEDESMA, informó haber solicitado investigar disciplinariamente al Juez Arsenio Valoyes Pino, pero a la fecha del envío de su correo electrónico, aún no había pasado nada. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia en este caso particular, que la petición de investigar a la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, no tiene vocación de prosperar, específicamente de las copias del expediente del proceso disciplinario No. 2012-0163 adelantado contra Arsenio Valoyes Pino en condición de Juez Primero Civil Municipal de Chocó, en el cual obran las siguientes actuaciones:  La queja junto con sus anexos fue presentada el 9 de julio de 2012 en

la Oficina Judicial de Quibdó. (fls. 2 a 102 c. anexo 2).  Por auto emitido el 24 de julio de 2012, la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, asumió el conocimiento de la investigación en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (fls. 103 y 104 anexo 2).  El disciplinable se notificó personalmente de la actuación el 26 de julio de 2012 (fl. 108 anexo 2).  El 1 de octubre de 2012, la Secretaría ingresó las diligencias al despacho, es decir a los 46 días hábiles después, luego, mediante auto del 17 de octubre de 2012, la Magistrada investigada ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó para que remitiera el expediente de la tutela No. 2012-0386 de Gency Patricia Borja contra el Municipio de Quibdó, a fin de practicarle inspección judicial a las diligencias (fls. 117, 120 y 121 anexo 2).  Con constancia secretarial del 19 de noviembre de 2012, ingresó el expediente al despacho, es decir, 20 días hábiles después.  Por auto dictado el 22 de noviembre de 2012, la Magistrada requirió la prueba ordenada en proveído anterior (fl. 126 anexo 2).  Veintiséis días hábiles después, la Secretaria ingresa el 23 de enero de 2013 el expediente al despacho (fl. 129 anexo 2).  Por medio de auto del 29 de enero de 2013, la Magistrada reiteró la

prueba, concretando que debía oficiarse al Juzgado para que una vez regresara de la eventual revisión, envíen el expediente de la acción de tutela (fl. 130 anexo 2).  El 18 de marzo de 2013 se reiteró la solicitud al Juzgado Primero Civil de Quibdó (fl. 133 anexo 2).  Mediante Oficio 488 del 14 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó informó que al despacho no ha regresado el expediente de la acción de tutela solicitada (fl 13 anexo 2).  El Juzgado Civil Circuito de Quibdó comunicó la devolución del expediente de tutela mediante Oficio 381 del 9 de abril de 2013 (fl. 143 anexo 2).  A través de Oficio No. 594 del 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal remitió el original del expediente de la tutela No. 2012-0386 de Gency Patricia Borja contra el Municipio de Quibdó (fl. 144 anexo 2).  El 18 de junio de 2013 se ingresa el expediente disciplinario al despacho para la práctica de la prueba ordenada por la Magistrada inculpada (fl. 145 anexo).  El 24 de junio de 2013 se lleva a cabo inspección judicial al referido expediente de tutela (fls. 147 a 151 anexo 2).  La Secretaría General del Consejo Seccional de Chocó, en constancia del 4 de julio de 2013, pasó el expediente al despacho de la

funcionaria inculpada, informando la radicación de proyecto dentro del proceso No. 2012-0060, aparentemente por los mismos hechos (fl. 197 anexo 2).  Finalmente, el 22 de agosto de 2013 la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO dispuso el archivo de las diligencias por tratarse los mismos hechos investigados dentro del radicado No. 2012-0060, en el cual se profirió la terminación del proceso (fls. 209 a 217 anexo 2). Conforme a lo reseñado, se deduce que si bien es cierto se avocó el conocimiento de la referida acción disciplinaria el 24 de julio de 2012 y hasta el 22 de agosto de 2013 se profirió auto disponiendo la terminación, también lo es que la funcionaria implicada una vez ingresaba el proceso al despacho, emitía un auto impulsando el mencionado proceso, es decir, la demora se presentó en el trámite secretarial, tal y como se colige de la prueba allegada al plenario. Aunado a lo anterior, en el lapso de la mora endilgada a la operadora de justicia inculpada, conforme a la información contenida en los cuadros estadísticos de producción laboral reportado por el despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, la funcionaria disciplinada entre julio de 2012 y agosto de 2013 evidenció una producción total de 332 providencias interlocutorias, 56 sentencias, lo que durante el referido interregno traduce una producción de fondo de 1.7 providencias diarias; adicionalmente, se observa el

proferimiento de 1512 providencias de sustanciación lo que refleja una producción durante la mora imputada de 6.75 autos por día. Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”1 Nótese como, si bien es cierto corresponde a la funcionaria de conocimiento estar atenta a todas las actuaciones que se surtan al interior de los procesos que se tramitan en el despacho a su cargo, también lo es que escapa del radio de acción de las obligaciones a cargo de la doctora TORRES

MURILLO, atender directamente los trámites secretariales, por cuanto es una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia. Menos se advierte que lo actuado por la funcionaria vulnerara el normal desarrollo de la aludida investigación y por el contrario, las piezas probatorias obrantes en el expediente, evidencia la acuciosidad de ésta una vez ingresaba el expediente al su despacho. Por lo tanto, esta Corporación teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, colige palmariamente el esfuerzo y compromiso de la funcionaria judicial investigada en el ejercicio de sus funciones, concluyéndose que el retardo en el trámite del proceso No. 2012-0060 no se causó por la desidia o falta de compromiso por parte de la Magistrada 1 Sentencia T 747 de 2009. inculpada, se itera, porque ésta adelantó la mencionada actuación eficazmente. En efecto, adviértase como las veces que ingresaba el referido expediente al despacho, la funcionaria emitía los autos dentro de los términos legales, luego, no siendo sólo la producción laboral la circunstancia que en este caso justifica la presunta mora, pues debe atenderse además que no obstante las múltiples audiencias que debe atender a diario, la Magistrada imputada no superó los términos establecidos para el proferimiento de las decisiones judiciales al interior del mismo, y si bien, se repite, existió una tardanza en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, tal retardo no es imputable a

ella. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno del Tribunal Superior de Quibdó, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201301636 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO El motivo por el cual me aparto parcialmente de la presente decisión consiste en que a partir de los hechos objeto de queja se advierte la inconformidad del señor Wilman Jesús Yurgaky Ledesma por la posible irregularidad cometida por la Magistrada indagada, en tanto que según su criterio no se había dado trámite a una queja presentada contra el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, lo cual fue desvirtuado mediante las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar.

Pues bien, sucede entonces que al analizarse la ratio decidendi de la providencia, se advierte que allí se tuvo en cuenta que la mora procesal se encontraba justificada y por tanto no constituía falta disciplinaria, sin embargo, en criterio de la suscrita el argumento para motivar la decisión de

terminación debió ser que a la queja en mención sí se le dio curso, es decir, no se omitió su impulso como al parecer lo creyó el señor Yurgaky Ledesma, de ahí que ninguna omisión constitutiva de falta le era imputable a la Magistrada TORRES MURILLO. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí apartarme parcialmente de lo resuelto por la Mayoría de esta Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...