CSDJ - F11001010200020130163701ADJUNTA20140425100836 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130163701ADJUNTA20140425100836 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Debido proceso y defensa Concede / Revoca – improcedencia por Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301637 01 (8636-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Negado el impedimento de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 8 de agosto de 2013, a través del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la
ciudadana MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO, presentó acción de tutela contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNADEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa. Lo anterior sustentado en los siguientes hechos: - Afirmó que su esposo CARMELO MIGUEL GUERRERO NEGRETE, interpuso una demanda de Reparación Directa, para lo cual contrató inicialmente al abogado EDUARDO CÁRDENAS y luego a la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS. 1 Sala 3 del 23 de enero de 2014. 2 M. P. Dr. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. - El señor GUERRERO NEGRETE falleció el 19 de septiembre de 2010, siéndole comunicado a la abogada el día 27 de ese mismo mes y año, con el fin de que la letrada diera aviso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo cual nunca realizó. - Por lo anterior la actora interpuso queja disciplinaria contra la abogada, la cual conoció el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el radicado 2011-1814. - Afirmó que el 1 de agosto de 2011 recibió un telegrama en el cual se
le comunicó que se había fijado como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2011, pero debió enviar un escrito justificando su inasistencia. - Señaló que el 26 de enero de 2012 solicitó una copia de la audiencia realizada y se enteró que el expediente estaba archivado, lo cual nunca le fue informado y que dentro de la mencionada audiencia actuó como defensor de confianza de la abogada investigada el cónyuge de la misma y además aseveró que en la versión libre la abogada había dicho incoherencias. - Narró que el 8 de abril de 2013 la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS presentó queja disciplinaria contra el abogado DARÍO ALEXANDER ALBARRACÍN VALDERRAMA, donde presentó un contrato de prestación de servicios suscrito al parecer con el esposo de la aquí accionante. Considera vulnerados los siguientes derechos: - Derecho fundamental al debido proceso y defensa. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 25 de julio de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente al accionado doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folio 167 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó sus argumentos defensivos señalando que en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional adelantada contra la disciplinada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, no encontró razones para
continuar con el trámite disciplinario, lo cual, no fue de buen recibo para querellante, de otra parte se le envió el telegrama para que presentara recurso de apelación si lo consideraba conveniente a lo cual guardó silencio, por lo que resultaría improcedente la presente acción de tutela, al haber inobservado el principio de subsidiariedad. (Folio 172 y 173) 4.- El 5 de agosto de 2013 el Magistrado de Instancia ordenó vincular al trámite a la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS. 5.- El 6 de agosto de 2013, dio respuesta la doctora MARTHA SANCHEZ MATEUS, manifestando que la acción de tutela no tiene fundamento alguno, además no señala cual es la violación constitucional en la que ha incurrido el Despacho disciplinario. (Folio 179 c.o. 1ra instancia) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 8 de agosto de 2013, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por la señora MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Sala a quo respecto a la violación al debido proceso por no haber sido notificada de la decisión de archivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señaló que si bien es cierto no se enviaron los telegramas a tiempo, los mismos fueron remitidos el 29 de julio de 2013, en los cuales se ordenó notificar en debida forma a la quejosa de la terminación anticipada y
que contaba con la oportunidad de interponer recurso de apelación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pero no lo hizo. Por tanto debido a que la vulneración o amenaza del debido proceso cesó en el auto de fecha 29 de julio de 2013, momento el cual se ordenó notificar en debida forma la providencia del 28 de julio de 2011, donde se terminó anticipadamente la actuación en favor de la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, no subsisten los motivos que generaron dicha actuación, siendo la acción improcedente por configurarse el hecho superado y además por contar la actora con otro mecanismo judicial. Finalmente señaló que frente al proceso disciplinario número 2013-0555 de MARTHA SÁNCHEZ MATEUS contra DARÍO ALEXANDER ALBARRACÍN VALDERRAMA, la aquí accionante no aparece como sujeto procesal dentro del mismo, por tanto no tiene interés alguno en dicha causa por activa para promover la acción de tutela, por tanto el amparo deprecado es improcedente. (Folios 189 a 202 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante en escrito poco entendible del 19 de septiembre de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no está de acuerdo con la decisión, que es un fallo injusto y narró unas actuaciones surgidas en un proceso de reparación directa, que en vida del señor CARMELO MIGUEL GUERRERO NEGRETE, manejaba la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, de otra parte solicita se tenga en cuenta que nuevamente
presentó queja disciplinaria contra la mencionada abogada el 5 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2 . Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún
caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo instaurada porque la accionante considera que el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha vulnerado de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, al terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la aboga MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, en el cual ella actuaba como quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 28 de julio de 2011, de la cual fue notificada pero no le fue posible asistir y presentó excusa, señalando que
conoció de la decisión el 26 de enero de 2012 cuando fue personalmente al Consejo Seccional para saber del proceso, pues no le había llegado notificación alguna. En el trascurso del trámite de la presente acción de tutela, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, señaló que por un error de secretaría no se había notificado a la quejosa de la decisión de terminación del proceso y procedió a notificarla el 29 de julio de 2013, dándole la oportunidad para que presentara recurso de apelación pero la accionante no recurrió la decisión. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina 3 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como
quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se
analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria si bien no se enviaron los telegramas donde se le comunicaba la decisión de archivo en su momento, el mismo fue remitido el 29 de julio de 2013, en el cual se le habilitaban los términos a la aquí accionante para interponer el recurso de apelación si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de julio de 2011, recurso que no impetró, por tanto la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado por la actora, por
sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone, tal como lo manifestó la Colegiatura de primera instancia.. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la comunicacion remitida por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se le daba la oportunidad de interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, con la cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto. De otra parte, respecto al argumento esbozado por la accionante referente al proceso disciplinario 2013-0555 adelantado por la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS contra el doctor DARÍO ALEXANDER ALBARRACÍN VALDERRAMA, presuntamente por haber asumido un caso sin mediar paz y salvo, la actora no aparece como sujeto procesal dentro del mencionado proceso, por lo tanto carece de legitimidad en la causa por activa para promover la acción de tutela. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación disciplinaria con ocasión a la queja presentada por la aquí accionante, es clara la improcedencia de la acción, por considerarse hecho superado pues los derechos supuestamente vulnerados cesaron con el auto de 29 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó notificar en debida forma
la providencia del 28 de julio de 2011en la cual se terminó anticipadamente la actuación a favor de la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, se itera, por existir hecho superado, por carencia actual de objeto. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 8 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA HELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA REF: Aprobado en Sala 28 del 23 de abril de 2014
RAD: 110010102000201301637 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues esta misma Colegiatura el 13 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado con el número 760011102000200801015 01, consideró lo siguiente: “Para adentrarnos el caso objeto de estudio, la Sala en anterior oportunidad en materia de recursos y tiempos procesales expresó lo siguiente4: “Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior
simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda 4 Rad. 170011102000200900142 01, Aprobado en Sala 003 del 28 de octubre de 2009. instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada”. En este caso, el Seccional de instancia a través de la Magistrada ponente, decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 3 de febrero de 2010, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo la quejosa. Ante la situación descrita, es menester señalar que la quejosa, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es una interviniente como lo es la investigada, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales5, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación6, y sobre el tema en la mencionada providencia se dijo: “para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días
siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por 5 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 6 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo. Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia
adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente7, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad8, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de 7 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 8 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones
del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto9 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Entonces entiéndase que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, en tanto10: “aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en
firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados11, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto l
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