CSDJ - F11001010200020130163701ADJUNTA20140425100836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130163701ADJUNTA20140425100836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 003 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201301637 01
Proceso: Acción de tutela promovida por Martha Elena Sánchez Avendaño, contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca
Decisión: NO SE ACEPTAN LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por los Magistrados JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA ANTECEDENTES La señora Martha Elena Sánchez Avendaño, acudió a acción de tutela contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el demandado, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido en un proceso disciplinario en donde la tutelante actuó como quejosa, consistente en el archivo de las diligencias disciplinarias sin que se le notificara al respecto. En el proceso referido, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestaron impedimento para conocer y decidir sobre el mismo, al considerar que la acción de tutela se dirige contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien presentó denuncias disciplinarias en su contra, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, razón por la cual están incursos en los presupuestos señalados en los numerales 1º y 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, referidos a que el “funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal” y, “sea o haya sido contraparte de alguna de las partes (…)”. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre los mencionados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición de la referencia. En efecto, los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 disponen en su orden como causal de impedimento “Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal” y, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso”.
En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –de entradanegar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” . 2 3.- En ese orden de ideas, las causales de impedimento invocadas, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicables, porque, de un lado, no se evidencia que la pretensión de la acción de tutela consistente en que se garanticen los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados a la tutelante quien actuó como quejosa en un proceso disciplinario en el que fungió como Ponente el Magistrado Rafael Vélez Fernández, pueda
tener una relación directa con la denuncia que éste último radicó contra los mentados Magistrados ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y, del otro, de la interpretación de la causal, se infiere que se necesita la existencia de una vinculación jurídica contra el funcionario denunciado, esto es, que haya sido indagado y resuelta debidamente su situación, no bastando la simple acusación o denuncia radicada. 1 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 2 4.- En otros términos, el hecho de que los Magistrados de esta Sala hayan sido denunciados ante la Cámara de Representantes por el Magistrado Vélez Fernández, quien a su vez es demandado en la acción de tutela por un tercero, no implica que al resolver la impugnación del fallo de amparo de primera instancia, los Magistrados hayan manifestado opinión sobre la actuación del citado Magistrado en las diligencias disciplinarias en las que según el quejoso (ahora tutelante) incurrió en presuntas irregularidades. Ahora bien, la disimilitud entre la denuncia penal del Magistrado Vélez Fernández radicada ante la Cámara de Representantes contra los Magistrados de esta Sala y, la solicitud de protección constitucional a la que acude la señora Sánchez Avendaño contra el mentado funcionario judicial, no puede conllevar en manera alguna que unos y el otro sean contraparte, o que los primeros tengan un interés directo en las resultas de la acción de tutela. De otra forma, no existe una relación directa, ni indirecta entre los Magistrados que invocan el impedimento y, la acción de tutela contra el Magistrado del
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que los denunció ante la Cámara de Representantes. En conclusión, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a los Magistrados del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado Continuación de firmas……..
JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Ad Hoc