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CSDJ - F11001010200020130163801ADJUNTA20130920150209-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130163801ADJUNTA20130920150209-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301638 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 072 de la misma fecha

Decisión: Modifica fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación formulada por la doctora BETZABETH SEGURA IBARBO contra el fallo de tutela proferido el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de defensa presuntamente conculcados en la decisión tomada por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra de la accionante.

Derechos alegados como vulnerados: Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de defensa en razón de la decisión proferida el pasado once (11) de junio, por cuya virtud se elevó cargos a la profesional del derecho por las presuntas faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4°, 33 numeral 11 y numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó la accionante: 1 Con ponencia del Conjuez Ponente Gonzalo Alberto Torres Salazar quien integró Sala con el Dr. Jhon Jairo Marulanda Idarraga (Conjuez).

Hechos:

1. Le fue otorgado poder por el señor José Guillermo Cano a fin de iniciar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa de Transporte La Ermita Ltda., y lograr el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, solicitud que una vez instaurada correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, quien posteriormente la remitió al Juzgado 30 Laboral de Descongestión, despacho que finalmente emitió sentencia favorable a las pretensiones.

2. Ante la insistencia de su poderdante, presentó cuenta de cobro al demandado por los valores contemplados en la sentencia, misma que nunca fue contestada por la empresa, además que su poderdante desde ese momento no se volvió a comunicar con ella, motivo por el cual contactó al gerente de la empresa quien le informó que se había realizado una transacción con él, contrato que se comprometió a enviarle sin que hasta el momento lo haya hecho.

3. Al ver que nadie le informó lo verdaderamente ocurrido y sin haber recibido ninguna suma de dinero por su trabajo, inició Proceso Ejecutivo Laboral con base en la sentencia dictada. Por otro lado, en una ocasión pudo hablar con el señor Cano Correa quien le manifestó que efectivamente había llegado a un acuerdo con la empresa y que los honorarios debidos los habían acordado entre él y la empresa por las costas del proceso y el 10%, comprometiéndose

a consignarlos. Añade que acudió al Juzgado 10 donde le entregaron un título por el valor de $1.573.000.

4. En el mes de octubre de 2012, recibió una notificación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde le informaron que se inició un proceso disciplinario en su contra pues una persona solicitó que la investigaran por su actuar temerario en contra de la Cooperativa la Ermita Ltda., al iniciar proceso Ejecutivo en donde las sumas ya se habían cancelado a través de un contrato de transacción.

5. Asistió a la versión libre en donde explicó cada una de sus actuaciones; además el once (11) de junio de dos mil trece (2013) se continuó con la audiencia de pruebas en donde no se hizo presente el procurador, se enteró que le habían nombrado defensora de oficio cuando nunca lo había solicitado y le pusieron a un agente de policía para que estuviera a su lado durante toda la mencionada audiencia.

6. Estima que no se consideró que existía plena prueba acerca de la deshonestidad y mala fe de la empresa la Ermita Ltda., y del señor José Guillermo Cano, por ello se duele de la negligencia del Juzgado 10 Laboral al no poner en conocimiento los documentos aportados por el demandado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012) y del Juzgado 30 Laboral de Descongestión que no resolvió oportunamente su solicitud de terminación, optándose sin apreciar las circunstancias reseñadas, por elevar pliego de cargos en su contra; conducta procesal que reprocha a la

Magistrada Liliana Rosales España.

7. La funcionaria erróneamente manifestó que violó la constitución y la ley, fundamentada únicamente en la denuncia y el dicho infundado de la quejosa, por tanto existió una indebida y pésima valoración de las pruebas, ejemplo de ello es que se afirmó por la funcionaria que la abogada inició proceso ejecutivo sin tener poder, cuando es bien conocido que instauró aquel habiéndose culminado el declarativo y por tanto no se requería, además que en el poder inicial que le había concedido el demandante la había facultado para ello.

8. Aduce que para formular cargos a título doloso debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad en los hechos que son investigados y en el proceso adelantado en su contra no existe; precisa que lleva muchos años ejerciendo la profesión y nunca ha sido sancionada con amonestación o suspensión, por tanto se considera una persona intachable, respetuosa y cumplidora de cada una de sus obligaciones.

9. Finalmente consideró que la actuación de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, constituye un irrespeto por la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, y que con el actuar de la magistrada se le había brindado un trato que no merecía.

PRUEBAS - Copia del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por el señor José Guillermo Cano Correa en contra de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita Ltda., el cual le correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)2. 2 Folios 1 a 158 C. Anexo 1.

  • Copia del Proceso Ejecutivo adelantado por el señor José Guillermo Cano Correa en contra de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita Ltda., el cual se adelantó ante el Juzgado 30º Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)3. - Copia del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Betzabeth Segura Ibarbo e iniciado por la señora Patricia del Mar Linares en representación de la empresa Cooperativa Especializada

de Transporte y Servicios La Ermita Ltda.4 PRETENSIONES Aspira la accionante a través de este medio excepcional: - Se declare la violación al DEBIDO PROCESO y EL TRABAJO por parte de la accionada al haberle formulado pliego de cargos y nombrarle defensor de oficio. - Declarar la incursión en vías de hecho por parte de la Magistrada sustanciadora al desconocer pruebas que demuestran que la queja es infundada y que todo obedece a la deshonestidad de la demandada y el demandante quienes actuaron a espaldas de la suscrita. - Como consecuencia de aquellas declaraciones se anule el auto de pliego de cargos proferido y se designe nuevos magistrados para continuar el proceso disciplinario seguido en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Previamente, es importante manifestar que la accionante radicó el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en donde 3 Folios 159 a 215 C. Anexo 1. 4 Folios 216 a 290 C. Anexo 1.

teniendo en cuenta el auto de fecha del once (11) de julio pasado proferido por el doctor Fernando Alberto Castro Caballero –Magistrado Sala de Casación Penaldecidió remitirla al Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca5. Efectuado el consecuente reparto, correspondió a quien ahora funge como ponente quien mediante auto del diecinueve (19) de julio cursante, decidió a efectos de garantizar los derechos de la accionante tales como la doble instancia y el debido proceso y teniendo como fundamento la sentencia C619 de 20126 remitirla al Consejo Seccional del Valle del Cauca a fin de que se imprimiera el trámite pertinente. El veinticinco (25) de julio anterior se procedió a efectuar nuevamente el correspondiente reparto, correspondiéndole a la doctora Liliana Rosales España, quien luego de observar que la presente acción se dirigía en su contra decidió declararse impedida, situación similar aconteció respecto de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas y Víctor Marmolejo Roldán7 por su íntima amistad con la accionada. Realizado el sorteo de conjuez a fin de solucionar las manifestaciones de impedimentos correspondió conocer a los doctores Gonzalo Alberto Rojas Salazar y John Jairo Marulanda Idarraga, quienes en auto del primero (1°) de agosto anterior aceptaron los impedimentos presentados, además de avocar conocimiento, admitir e imprimir el trámite de rigor al amparo. Notificada, en debida forma, la presente acción a los intervinientes8; acudió la accionada a manifestar lo pertinente en cuanto a lo de su competencia. El seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en

su condición de Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, presentó escrito en donde manifestó que el proceso disciplinario ha sido adelantado de acuerdo a los rituales previstos en la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Constitución Política de Colombia, pues allí la defensa ha contado con todos los mecanismos de defensa a su alcance, la posibilidad de controvertir todas de las pruebas, así mismo se ha notificado de cada una de las actuaciones enviándole comunicaciones a las direcciones reconocidas en el Registro Nacional de Abogados, y como no compareció se decidió nombrarle defensora de oficio. Además señaló la Magistrada que el once (11) de junio del presente año se formuló cargos en su contra, decisión frente a la cual no procede recurso alguno según lo 5 Fl. 8 del c.o. 6 La misma declaró la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. 7 Fls 21, 23, 25 y 26 del c.o. 8 Folios 39 a 43 del cuaderno principal. estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, demás que la presunta responsabilidad en que haya podido incurrir la accionante se discutirá al interior del proceso que aquí se tramita. Refirió igualmente que los cargos formulados se enmarcan dentro de los principios de autonomía funcional y seguridad jurídica, por tanto las decisiones emitidas por los jueces no pueden ser evaluadas por la acción de tutela sino de manera excepcional cuando se deduzca la existencia de una vía de hecho, lo que aquí no ha ocurrido..

Finalmente precisó que no ha existido ningún tipo de acto discriminatorio y que por el contrario han sido valorados cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas recaudadas, por tanto solicitó se negara el amparo constitucional deprecado en tanto no existió ningún tipo de violación, o en su lugar declararla improcedente por cuanto no procede la misma contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas además de la carencia de pruebas sobre los requisitos para interponerla como mecanismo transitorio. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día catorce (14) de octubre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó que respecto del requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en contra de sentencias judiciales no se tenía ningún reparo puesto que la acción se había entablado dentro de un lapso razonable. Continuó su estudio haciendo referencia a cada una de las causales exigidas a efectos de continuar el examen de fondo; de allí que concluyera que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario, ni mucho menos el último recurso al alcance del actor, ya que según su naturaleza y la constitución, es el único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. También se expresó que cuando se ha contado y agotado el medio judicial ordinario no puede adicionarse una acción de tutela, pues al tenor de la dispuesto en el

artículo 86 de la Carta tal obrar es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial, por cuanto ese es el mecanismo por excelencia para la protección de sus derechos. Finalmente manifestó la Sala de Conjueces de primera instancia que la decisión de la Magistrada dentro del proceso disciplinario, no fue arbitraria, caprichosa o irracional, sino que la misma tuvo origen y desarrollo en las normas sustanciales adecuadas para el caso en concreto y los argumentos defensivos presentados no alcanzan a generar la constitución de una vía de hecho, además que como quiera que el proceso se encuentra todavía al despacho era allí donde debía hacer el uso de los mecanismos dispuestos para lograr el respeto de sus garantías. IMPUGNACION DEL FALLO Contra la citada determinación, acudió la accionante a presentar su disenso 9, para lo cual adujo, que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo, citó como aval, fundamentalmente, los hechos puestos de presente en su escrito de acción de tutela. Adicionalmente manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión emitida por la Seccional del Valle del Cauca, en el entendido de que como la investigación estaba iniciando debía esperar que continuara, puesto que no se iba a quedar esperando a que se siguieran cometiendo irregularidades e injusticias, más allá que las decisiones judiciales que se profieran con violación del debido proceso sí son susceptibles de ser cuestionadas o anuladas por tutela.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: 9 Folios 65 a 71 del c.o. “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por el actor, por éste medio excepcional de amparo, una decisión judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Competencia Conforme lo disponen los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política; artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo adoptado por el a quo y lo argumentado por la impugnante, corresponde a esta Colegiatura elucidar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrió en defecto alguno lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, en el auto emitido el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por cuya virtud profirió cargos en su contra por las presuntas faltas disciplinarias descritas en la Ley 1123 de 2007. Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para que el ciudadano reclame ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han

sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”10 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: 10 Sentencia C-590 de 2005. (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.11 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”12 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.13 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han

asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.14 (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.15 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera

indefinida.16 11 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13

Sentencia T-504 de 2000. 14 Sentencia C-590 de 2005. 15 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C590 de 2005.

16 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.18 En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los 17 Sentencia T-522 de 2001. 18 No obstante la importancia de la presentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”. Sentencia T-701 de 2004. derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”19 (…)”

Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de los derecho fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo; asimismo, se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego de la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que permite predicar el cumplimiento del requerimiento de la inmediatez. Igualmente el amparo acá deprecado no se dirige contra una sentencia de tutela y el actor puso de relieve los fundamentos fácticos en que basa su petitorio. No ocurriendo lo mismo con las exigencias pergeñadas en los numerales II y IV del referente jurisprudencial en comento (sentencia T-1066 del 2012) -subsidiariedad y carácter determinante de la decisión-. Advierte la Sala que se cuestiona en sede de tutela, la decisión proferida por la Seccional del Valle del Cauca mediante la cual se formuló pliego de cargos a la doctora Betsabeth Segura Ibarbo por la presunta incursión en faltas disciplinarias; para ello y buscando dejar sin efecto la precitada determinación, se aduce que la Corporación mediante aquella providencia violó garantías fundamentales y no valoró una serie de pruebas acercadas a la causa disciplinaria, motivo por el cual solicitó la protección mediante la interposición del presente amparo.

No obstante, forzoso se hace recordarlo, la actuación disciplinaria se encuentra en plena etapa investigativa, por tanto el mecanismo judicial propicio para el debate y discusión jurídicos se encuentra vigente y al alcance de la accionante; siendo éste el escenario pertinente en dónde podrá advertir las presuntas irregularidades, constituyéndose la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, en su juez natural y quién debe dirimir las inquietudes procesales y sustanciales que se puedan presentar. Ese y no otro, es el canal dispuesto por el legislador. 19 Sentencia T-079 de 2010. Por lo tanto, se infiere, que la accionante aquí inconforme, no ha agotado todos los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico y en esas condiciones mal puede acudir al remedio extraordinario de la protección constitucional en punto de tutela. Ciertamente, de la lectura detallada y exhaustiva de los diferentes documentos obrantes en el expediente, se colige que la demanda de tutela instaurada en contra de aquella Corporación –y más exactamente de la Magistrada Sustanciadorano está llamada a prosperar, pues la actora busca pretermitir los derroteros legales y los medios procesales eficaces para hacer valer sus derechos. Tampoco se cumplen los requisitos exigidos para que se configure un perjuicio irremediable, hecho que a todas luces, siendo coherentes con lo expuesto, to

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