CSDJ - F11001010200020130164000ADJUNTA20130919104941-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130164000ADJUNTA20130919104941-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de septiembre de 2013 Radicado 110010102000201301640 - 00 Aprobado según Acta Nº. 071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Totoro – Caucay Cuarto Administrativo de Popayán, en relación con el conocimiento de la demanda de “Enriquecimiento sin Causa” –actio in rem versopromovida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGROen contra de Eneida Piso Manquillo y Carlos Ignacio Prado. HECHOS La entidad demandante y los demandados suscribieron el pagaré No. 1810102-2 pactando como intereses de mora, una tasa equivalente al IPC de los doce meses anteriores a la fecha de pago, más 3 puntos expresados en términos efectivos anuales, sin embargo a la fecha de la demanda éstos no han cancelado la obligación a su cargo, pese a que el pagaré se encuentra prescrito en tanto han transcurrido más de 3 años sin que la entidad demandante hubiese iniciado acción ejecutiva para recuperar el valor de la obligación,. Por lo anterior, solicitaron los demandantes que se declare por parte de la
jurisdicción, que “...el Fondo para El Financiamiento Del Sector Agropecuario – FINAGROha visto empobrecido su patrimonio de manera injusta, a causa de la extinción de la obligación civil originaria que se encontraba a cargo de los demandados (…) 2. Que se declare que los demandados, ENEIDA PISSO MANQUILLO … y CARLOS IGNACIO PRADO.., se han enriquecido de manera injustificada a causa de la extinción de la obligación civil originaria representada en el titulo valor pagaré No. 1810102-2”, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de la suma de $12.473.395 debidamente actualizada más los intereses moratorios de Ley. Posición de los despachos colisionados. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro – Cauca- , despacho judicial que mediante auto del 23 de ese mismo mes, resolvió rechazarla de plano, por lo tanto, remitió por competencia el asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de Popayán, por cuanto “…este Juzgado carece de competencia para el trámite del proceso del asunto de la referencia, tanto en única, como en primerainstancia(sic) (por la cuantía), y la competencia en este momento está radicada de acuerdo con los factores territorial y de cuantía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual habrá de rechazarse de plano la demanda y remitirse, en forma inmediata al despacho competente (…). Este numeral –refiere al artículo 105 del C.P.A.C.A.-,Si bien determina la incompetencia para determinadas acciones que
deba adelantar la jurisdicción contencioso administrativo(sic), no determina que la competencia recaiga específicamente en la jurisdicción ordinaria y menos, que por razones de cuantía, deba avocar este juzgado el conocimiento de tal acción”. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por auto del 20 de junio de 2013, ordenó la remisión del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto propuesto, previamente se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, por cuanto “…la entidad pública involucrada en el presente litigio corresponde a una sociedad de economía mixta de naturaleza crediticia o financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual le da el carácter de entidad pública cuyo giro ordinario de su negocio es la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias…, que en su objeto social incluye: Á través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto?. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa –actio in rem 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas
y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. versopromovida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGROcontra de Eneida Piso Manquillo y Carlos Ignacio Manquillo. Lo anterior, por cuanto la entidad demandante y los demandados suscribieron el pagaré No. 1810102-2 pactando como intereses de mora, una tasa equivalente al IPC de los doce meses anteriores a la fecha de pago, más 3 puntos expresados en términos efectivos anuales, sin embargo a la fecha de la demanda éstos no han cancelado la obligación a su cargo, pese a que, conforme reseña la demanda, el pagaré se encuentra prescrito en tanto han transcurrido más de 3 años sin que la entidad demandante hubiese iniciado acción ejecutiva para recuperar el valor de la obligación,. Por lo anterior, se pretende que se declare por parte de la jurisdicción, que “...el Fondo para El Financiamiento Del Sector Agropecuario –FINAGROha visto empobrecido su patrimonio de manera injusta, a causa de la extinción de la obligación civil originaria que se encontraba a cargo de los demandados (…) 2. Que se declare que los demandados, ENEIDA PISSO MANQUILLO… y CARLOS IGNACIO PRADOC.., se han enriquecido de manera injustificada a causa de la extinción de la obligación civil originaria representada en el titulo valor pagaré No. 1810102-2”, como consecuencia de lo anterior, se condene a los
demandados al pago de la suma de $12.473.395 debidamente actualizada más los intereses moratorios de Ley. Solución del asunto. Ab initio ha decirse que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto, que obedece a la naturaleza propia de causas como el cuestionamiento civil del enriquecimiento sin causa, independientemente del rótulo con el cual se presente la demanda, máxime cuando se demanda a unos particulares como los causantes del empobrecimiento de la entidad demandante. El nombre de esta figura de la actio in rem verso, suele definir el marco de competencia en cuanto al juez natural, bajo el entendido que conoce la justicia contenciosa administrativa en denominaciones propias de aquellas consecuencias inherentes a los contratos estatales, por lo menos que tengan ese nexo de causalidad. Pero la teoría no puede avalarse de forma ligera, porque para cada caso, existen normas propias que lo regulan, imperando siempre el principio general del derecho que la especialidad normativa prima sobre la generalidad, por ende, debe precisarse la causa petendi, la exclusión de ciertas partes frente a una u otra jurisdicción y como en este caso, la naturaleza jurídica de la entidad que crea la controversia jurídica, porque si de adoptar decisión conforme al criterio orgánico se trata, es fundamento más que válido para adscribir la competencia. Se tiene entonces, como primera medida que como demandados aparecen unos particulares, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la jurisdicción de lo contencioso administrativa, aunque en algunas ocasiones puede suceder como a manera de ejemplo sucede en la aplicación del fuero de atracción o dentro de la misma permisión legal dada
en el artículo 104 del C.P.A.C.A, cuando los particulares ejerzan función administrativa, circunstancia ésta que no encaja en el asunto objeto de litigio, donde se busca recuperar un dinero por vía de enriquecimiento sin causa, ante el descuido de la entidad demandante de no actuar en su momento por vía ejecutiva el cobro de ese pagaré. Se suma a lo anterior, el que la razón de ser de la demanda o causa petendi, es que se recupere un dinero dado en préstamo a los demandados, solo que ahora se hace por vía diferente a la naturaleza a la ejecución de los títulos valores, más no por ello, se muta a otra jurisdicción la competencia, no es el título de la demanda, se insiste la que determina la jurisdicción y competencia, porque tal asunto está reglado en la Constitución y la Ley, las competencias como distribución de la jurisdicción vienen señaladas previamente y, si alguna interpretación diferente puede darse en el trascurso del proceso, al punto de generar este tipo de controversias, no puede el juez dejar de lado la facultad que tiene de interpretar la demanda por su contenido, sin que le sea permitido obviar el objeto de la misma. Al respecto vale la pena traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en punto de la denominación de la acción para escoger la competencia, porque dejar que sea el demandante quien la escoja, es desconocer de tajo las leyes procesales reguladoras de la misma, sobre esa circunstancia sostuvo: “…la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante, tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción
sea un simple defecto formal de la demanda, como se expone en el recurso de alzada. (…) la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto resulta improcedente dar aplicación al principio iura novit curia, dado que la acción que fue incoada, así se hubiere denominado de nulidad y restablecimiento del derecho (en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa), como una acción de controversias contractuales, sin que hubiere mediado entre las partes un contrato, como bien lo reconoce la parte actora en su demanda y cuando resulta evidente que la fuente del daño no proviene de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende.Por todo lo anterior, no puede solicitar la parte actora que la aplicación de este principio se lleve al extremo de modificar la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas, habida consideración del acervo probatorio respecto del cual se puede inferir que la prestación realizada a cargo del actor no provenía de manera alguna del acto administrativo demandado o de un contrato estatal no perfeccionado. Menos aún resulta aplicable la teoría de los móviles y los fines, cuando no se está en el escenario de una acción de nulidad simple contra un acto administrativo particular”3. Pues bien, para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es la extinción de dicho crédito, respeto del cual afirma la demandante no le ha sido cancelado, aunque la entidad demandante sea de aquellas cuya naturaleza corresponda a la categoría de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, tal como está demostrado con el
certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia4, pero organizada como establecimiento de crédito, de lo cual podría pensarse desprevenidamente por la vigencia del nuevo C.P.A.C.A., que al definir la entidades públicas lo son, entre otras, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, no obstante la interpretación en la aplicación de la ley debe ser armónica y no aislada a fin de acertar en la definición de los diferentes asuntos. 3 Ver sentencia del 11 de abril de 2012 en el radicado 76001-23-25-000-1997-0446201(21186). Sección Tercera,- Subsección AConsejo de Estado. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado 4 A folios 2 y 3 se tiene el certificado expedido por la Superfinanciera del 7 de mayo de 2013, el cual da cuenta de la naturaleza jurídica de la entidad demandante Por ello se tiene, que la norma especial prevista para estos efectos, se repite, priman sobre las normas generales, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, estipuló en forma expresa, sin que admita vaguedades o interpretaciones en contrario, que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de aquellas “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (se resalta
fuera del texto legal). Quiere decir que el asunto litigioso de autos, donde existe de por medio un pagaré con obligación prescrita –según la entidad demandante-, pero se acude a otra acción judicial para sostener el empobrecimiento de la entidad por cuenta del particular, con ello resarcir esa obligación pecuniaria, es asunto que obedece al giro ordinario de sus actividades propias, por ende, se sale del marco de competencia de la justicia de lo contencioso administrativa, pues como está demostrado, se trata de un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aunque de carácter estatal bajo la nominación de Sociedad de Economía Mixta, y en estas condiciones la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria con fundamento en la excepción consagrada en la norma antes trascrita. Por lo todo lo anterior, vale la pregunta, qué acción tendría el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo?, la única respuesta es la actio in rem verso, pero no se está demandando a entidad pública ni particular en funciones administrativas, mucho menos se trata de controversia referente a la contratación estatal, no se trata de controlar una actuación de entidad estatal que pudiera llamarse acto administrativo, hecho u operaciones administrativas, aunque lo fundamental que como criterio orgánico marca la competencia, es la exclusión dada en el artículo 105 del C.P.A.C.A. para no conocer de controversias donde esté una entidad financiera y que el asunto debatido corresponda al giro ordinario se sus negocios, tal como sucede en autos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro Cauca, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc