CSDJ - F11001010200020130164100ADJUNTA20140710165913-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130164100ADJUNTA20140710165913-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.01641.00 (8337-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, detenido en el Establecimiento Carcelario La Picota, presentó escrito el 13 de julio de 2013, manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma estos despachos le negaron en primera y segunda instancia, un permiso de 72 horas, y agotados los recursos de ley, interpuso una acción de tutela como mecanismo transitorio, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos argumentos –aplicación del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, sin tener en cuenta que esa normatividad “quedó sin piso jurídico con la ley 906/04 con la ley 504/99 artículo 29, que dio un plazo de máximo ocho años para su revisión término que venció en el año 2008” (fls. 1 a 47 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de julio de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades al confirmar la decisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó un permiso de 72 horas al señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, presuntamente aplicando una legislación derogada. (fls. 51 a 54 c.o.).
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 31 de julio de 2013 (fl. 61 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificación de nombramiento, posesión, la dirección que registran en sus hojas de vida los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.(fls. 66 a 72 c.o.) 5.- Los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, fueron notificados mediante edicto el 8 de agosto de 2013. (fl 73 c.o.) 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, envió certificación de salarios correspondientes a los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2013. (Fs. 74 a 76 c.o.) 7.- la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia respecto de la solicitud de permiso de 72 incoada por el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, que se tramitó en primera instancia por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (Fs. 77 a 101 c.o.) 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría de esta corporación informando que no aparece sanción alguna
contra los inculpados (fls. 102 a 103 c.o.). Igualmente, se anexó certificado de antecedentes proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 104 a 105 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ (fl. 106 a 108 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados
De la prueba allegada, se estableció que los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificados laborales y constancia sobre el salario devengado para el año 2013 y de la actuación adelantada como tal dentro del proceso ordinario penal adelantado contra el señor ANTONIO ULLOA CAMACHO. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, detenido en el Establecimiento Carcelario La Picota, que presentó escrito el 13 de julio de 2013, manifestó su oposición con la decisión proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma estos despachos le negaron en primera y segunda instancia, un permiso de 72 horas, y agotados los recursos de ley, interpuso una acción de tutela como mecanismo transitorio, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos argumentos –aplicación del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, sin tener en cuenta que esa normatividad “quedó sin piso jurídico con la ley 906/04 con la ley 504/99 artículo 29, que dio un plazo de máximo ocho años para su revisión término que venció en el año 2008” (fls. 1
a 47 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que en la decisión cuestionada se adoptó, tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la determinación cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION
DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las
providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada, se tiene que la conducta por la cual se investigó al aquí quejoso obedecen a los hechos ocurridos el sábado 9 de marzo de 2.002, debajo del puente vehicular que intercepta las avenidas “El Dorado” y “Sesenta y Ocho” de Bogotá, donde se movilizaba en su vehículo el industrial ESTEBAN RANGEL VESGA con su señora NURY MARCELA MOLINA LÓPEZ, momento en el cual varios sujetos, concertados con la mujer, armados con revólveres y pistolas, subieron al señor RANGEL VESGA a una camioneta y huyeron, llegando a la carrera 71 C con calle 7ª , donde lo trasbordaron a otro automotor en el cual fue llevado a la zona de
Usme, al sur de la ciudad a la casa del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO, donde lo entregaron al frente 53 de las FARC. Por su liberación se ha exigido el pago de US 2.000.000, Aún se desconoce su paradero. Razón ésta por la cual mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado condenó anticipadamente a NURY MARCELA MOLINA LOPEZ a la pena principal de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) MESES Y UN (1) DIA DE PRISIÓN, y MULTA DE CATORCE MIL (14.000) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Y a LUIS JORGE HERNÁNDEZ VÁSQUEZ a la pena principal de CUATROCIENTOS DIEZ (410) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCEMIL (15.000) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, peculado por uso y complicidad en rebelión. Respecto al señor ANTONIO ULLOA CAMACHO fue condenado a 28 años y 3 meses de prisión, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 31 de octubre de 2007. La vigilancia de la ejecución de la pena del señor ANTONIO ULLOA CAMACHO correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, donde el señor ULLOA CAMACHO solicitó un permiso de 72 horas el cual fue negado por el mencionado Despacho el 5 de febrero de 2013, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, momento en el cual los Magistrados investigados conocieron del caso. El aquí quejoso al interponer el mencionado recurso señaló que se le debió conceder el permiso solicitado, pues el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta contemplada en el artículo 147 numeral 5 de la Ley 65 de 1993 no está vigente como quiera que la norma quedó declarada inexequible por la Ley 906 de 2004. Los Magistrados investigados para proferir el fallo discutido por el quejoso en el cual confirmaron la decisión de primera instancia, tuvieron en cuenta la naturaleza y gravedad del punible secuestro extorsivo, por ende no procedía este beneficio, razón por la cual no se le podía conceder el permiso solicitado, según lo preceptuado en la Ley 1121 de 2006 artículo 26, el cual es del siguiente tenor: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. La anterior decisión fue tomada con base en la legislación para la materia penal y atendiendo a la clase de delito por el cual fue condenado, razón por la cual no se avizora que los funcionarios investigados hayan transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios en el recurso de apelación resuelto es acertada, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no
por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así:
“Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo
porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 5 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos,
ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales
disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior y como la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra los funcionarios investigados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la ley 734 de
2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Y
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