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CSDJ - F11001010200020130164200ADJUNTA20131025100516-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164200ADJUNTA20131025100516-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201301642 00 Aprobada según Acta de Sala N° 082 de la misma fecha. Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente indagación preliminar adelantada en contra los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y JAMES SANZ HERRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. HECHOS La investigación surgió de la queja presentada por el ciudadano Édgar Espitia Caicedo, en la cual manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de mayo de 2013, en la cual había accionado contra la Fiscalía Primera Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la honra y la presunción de inocencia, entre otros1.

En dicha acción indicó el quejoso que, el año anterior se vio en la obligación

de denunciar a sus hermanos por el delito de secuestro en aras de salvaguardar los derechos de su madre BERTHA CAICEDO DE ESPITIA, a la cual recluyeron según él, sin su consentimiento en un hogar gerontológico, a través de engaños y artificios, situación que conllevó a que su progenitora presentara un delicado estado de salud. Adujo que la investigación realizada por la Fiscalía había sido arbitraria, pues no constató la historia clínica, a su vez, que ejercieron presión para que su madre mintiera en su declaración y dijera que estaba en el hogar gerontológico por su voluntad, por lo cual consideró que la fiscalía accionada estaba incursa en el delito de prevaricato por omisión, pues no decretó mayores pruebas. Frente a dichas acusaciones, la accionada indicó: “…se allegó la entrevista rendida por la señora BERTHA CAICEDO DE ESPITIA, quien manifestó estar en dicho lugar por común acuerdo con su hijos, a excepción del accionante, quien durante el lapso que vivió a su lado, no trabajaba, correspondiéndole sufragar los gastos que demandaba; se realizó inspección ocular al lugar geriátrico donde se encuentra interna, no encontrando irregularidad alguna, razones suficientes para entender que los hechos narrados en la denuncia 1 Fls. 72 a 85. Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no constituyen una conducta punible que obligue a la fiscalía continuar con la investigación, al carecer de fundamento alguno…”2.

Frente a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar por improcedente la tutela promovida por el señor Édgar Espitia Caicedo, teniendo en cuenta que: “…Se tiene que el Fiscal 01 Seccional de Fusagasugá, adelantó el programa metodológico teniendo como marco la denuncia que instaurara el accionante en contra de sus hermanos, por el supuesto delito de secuestro acaecido en la humanidad de su señora madre, al ser internada contra su voluntad en un hogar geriátrico, cuando le había expresado su deseo de continuar viviendo con él, razón por la cual se recepcionó entrevista a la señora BERTHA CAICEDO DE ESPITIA, quien manifestó estar interna en dicho centro por su propia voluntad en común acuerdo con sus hijos, a excepción del tutelante, porque según ella, cuando residían juntos, no trabajaba y era ella quien cubría con todos los gastos, aunado a ello se realizó una inspección ocular al sitio de la internación, situación que llevó a la autoridad judicial concluir que “los hechos narrados por el denunciante no constituyen una conducta con características de delito que obligue a la fiscalía continuar con la investigación, ordenando el archivo de las diligencias. Se puede advertir que la orden de archivo de la actuación de manera unilateral por parte de la Fiscalía no vulneró, ni amenazó derechos fundamentales del accionante, pues la información que suministró en la denuncia, respecto del secuestro de su progenitora era contraria a la realidad por lo que el amparo reclamado deviene improcedente…”3 . 2 Visible a folio 74.

3 Fl. 83. Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el quejoso que el único argumento que se tuvo en cuenta fue que no trabajara, lo cual se constituía en un acto discriminatorio, pues “pareciere que el hecho de no trabajar fuera un impedimento para solicitar justicia”.

Acotó que por esta misma vía se había inclinado el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues sin investigar más allá, se ciñó a la motivación de la fiscalía y confirmó su decisión, emitiendo de esta forma un juicio de valor discriminatorio. Aunado a lo anterior, indicó su desacuerdo con lo argumentado por el Tribunal, en al manifestar que él no había agotado las instancias legales, pues había impetrado un derecho de petición en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá considerando esto suficiente para acudir a la acción por naturaleza residual, que por eso entonces, con el fallo del Tribunal se estaba violentando el derecho a la salud de su señora madre. Por último adujo que, existía violación al derecho fundamental a la información pues no había sido notificado del fallo desfavorable “impidiendo al tutelante volver a utilizar el recurso”. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 5 de agosto de 20134, la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se allegaron las siguientes: 4 Fls. 7 y 8.

Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante oficio N° 00936, el Tribunal Superior de Cundinamarca informó que los Magistrados que tuvieron a cargo la tutela ut supra especificada, fueron los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y JAMES SANZ HERRERA. 2.- De los folios 37 al 40 se encuentra el acta de posesión correspondiente a la elección en propiedad del Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acreditándosele de esta manera la calidad de Magistrado. 3.-A folio 52, obra la notificación personal del doctor JAMES SANZ HERRERA. 4.- A folio 54, aparece la notificación del doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ. Manifestó que dicho fallo de tutela, fue impugnado por el accionante EDGAR ESPITIA CAICEDO, concediéndose dicho recurso, del cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual con ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ confirmó en su integridad lo decidido por el Tribunal, por eso entonces, manifestó su extrañeza frente a la queja, pues tiene la firme convicción de no haber incurrido en ninguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela. 5.- En el folio 72, fue interpolada la sentencia de tutela proferida por el

Tribunal Superior de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

Así entonces, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida contra los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ y JAMES SANZ HERRERA, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes conocieron de la mencionada tutela, el primero como ponente, los siguientes como integrantes de la Sala de Decisión. Según el mandato establecido en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, así:

1. Que el hecho atribuido no existió,

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

3. Que el investigado no la cometió,

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU - 257 del año 1997, sostuvo: Funcionarios Única Instancia.

Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(...) la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…” (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993)5. Las anteriores directrices las ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida en la autonomía e independencia de las que deben hacer uso los funcionarios judiciales. 5 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, las leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia. Si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas por el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad puesta en conocimiento de esta Colegiatura, la cual en síntesis, radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca -antes mencionados-, hubieran negado la tutela interpuesta por el quejoso, al considerar que la Fiscalía accionada no había vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el demandante. Pues bien, revisada la providencia emitida por los funcionarios denunciados, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte Constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de

Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la interpretación normativa y jurisprudencial, y con apoyo en las pruebas recaudadas de manera legal y oportuna a dicho trámite.

En efecto, el fallo dictado el día 20 de mayo de 2013, por cuyo medio se negó la acción de tutela instaurada por el señor ÉDGAR ESPITIA CAICEDO contra la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, se sustentó en los siguientes términos: “…Advierte la Sala que existe pugna entre el accionante y sus hermanos relacionado con quien debe ejercer el cuidado y sostenimiento de aquella, pretendiendo a través de este mecanismo constitucional se le otorgue de manera provisional la custodia, hasta tanto no exista un pronunciamiento del juez de familia… De esta manera emerge con claridad que el actor ya acudió a la autoridad competente para dirimir el conflicto planteado, pues este tema escapa al ámbito de la acción de tutela, dado que como juez constitucional no se está autorizado para dirimir situaciones de estricto orden legal. En ese sentido el amparo se torna improcedente… El mecanismo excepcional de la tutela no fue instituido por el constituyente para reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales…” Debe resaltar además esta Colegiatura, que los Magistrados disciplinables, fundamentaron su decisión, además de lo antes trascrito, en lo dispuesto por

Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 79 de la Ley 906 de 20046, como en el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha expuesto al respecto7, por lo que se hace claro entonces, que dicha decisión fue el producto, como antes se dijo, de un análisis conjunto y analítico de la normatividad legal y la jurisprudencia atinente al caso en estudio, interpretando y aplicando las disposiciones correspondientes a dicho asunto, en especial, en lo relacionado con la ausencia de recursos respecto de la decisión de archivo consagrada en la disposición indicada.

Por eso entonces, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el anterior fallo, en providencia adiada el 2 de julio de 2013, arribó a la misma conclusión, es decir, sobre la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor ESPITIA CAICEDO, para entonces, confirmar en su integridad la determinación indicada8. Igualmente se reitera que, sólo son susceptibles de acción disciplinaria los funcionarios que profieran providencias judiciales vulnerando ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vías de hecho, o cuando para cimentar su decisión 6 “ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo

de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” 7 Sentencia C-1154 de 2005, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cfr. fls. 64 a 71. Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distorsionan en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria.

Por fuera de esas situaciones, la tarea interpretativa realizada por el funcionario sobre las pruebas y la Ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, se hace necesario recordar lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA: “…La Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez

de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales… De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna…”(Negrillas y subrayas de la Sala).

Así entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la

conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria que el caso ameritaba. Por lo tanto, no habiendo reproche disciplinario para atribuir a los denunciados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ Y JAMES SANZ HERRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado Funcionarios Única Instancia. Rad. 110010102000201301642 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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