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CSDJ - F11001010200020130164300ADJUNTA20140127113130-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130164300ADJUNTA20140127113130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301643 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Felipe Francisco Borda Baquero,

Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.

Denunciante: Marianela Villafañe Quintero.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA BAQUERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA y LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por la señora MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO vía email ante la presidencia de esta Colegiatura, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201301643 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO de Buga (Valle del Cauca), al momento de dictar sentencia dentro de un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, instaurado por la misma, sus hermanos y progenitora contra la señora OLGA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ, toda vez que al revocar la decisión adoptada en primera instancia que les era favorable, desconocieron la posesión ejercida sobre el bien materia de litigio.

TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 8 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA BAQUERO y demás Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que pudieron haber conformado Sala de decisión dentro del proceso referido por la quejosa, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

(Valle del Cauca), informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono. (Folios 15 a 3 c.o.).

2. La Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, remitió a través de oficio, constancia sobre el trámite impartido al proceso ordinario civil de marras, “copia de la sentencia de 1 y 2 instancia del proceso ordinario (prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio radicado 2007-114), 10 folios de documentos tenidos como prueba y copia del auto que declara desierto el recurso de casación. Se remite copia de la sentencia anticipada dictada en 1 instancia dentro del proceso ordinario radicado 2011-138 y en el que figuran las partes antes relacionadas”. (Folios 25 a 85 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

3. El doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, a través de escrito adiado 23 de septiembre de 2013 manifestó que, le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación formulado por la demandada OLGA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo

(Valle del Cauca), en el proceso ordinario de declaración de pertenencia identificado bajo el número de radicado 2007-00114, “Fue así como mediante sentencia de segunda instancia proferida el 02-02-2011, la Sala de Decisión1 decidió revocar el fallo apelado, y sustitutivamente negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente en el numeral 2° de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente; “…Con destino a la Coordinación de FISCALÍAS SECCIONALES

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y en orden a que el despacho competente determine si hay lugar a iniciar investigación penal por los hechos expuestos en la parte expositiva del presente fallo (páginas 10 y 11), COMPÚLSESE copia de las siguientes piezas procesales (…)”. El funcionario encartado hizo referencia a las consideraciones plasmadas en la sentencia de segundo grado mencionada, manifestando ser allí donde se “exteriorizan las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que sustentaron la decisión que la Sala que presido adoptó en el caso que suscita inconformidad de la denunciante” (Sic); puntualizó que la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esa Colegiatura, “el cual fue concedido por ésta Sala mediante auto del 23-02-2011 [adjunto copia]. Empero debido a que la parte recurrente no cumplió con el deber de presentar oportunamente la demanda de casación, el aludido recurso extraordinario fue declarado DESIERTO por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 14-07-2011 [adjunto copia], siendo adicionalmente condenada en costas”. Señaló que a raíz de la compulsa de copias ordenada, la señora MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerara vulnerado su derecho fundamental al 1 Conformada, además del suscrito, por los colegiados ORLANDO QUINTERO GARCÍA y LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, ésta última, actualmente pensionada.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO buen nombre, siendo negado el amparo constitucional mediante sentencia adiada 24 de julio de 20132. (Folios 88 a 116 c.o.).

4. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 7 de octubre de 2013, en los cuales se pudo constatar que el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO no registra sanción o inhabilidad alguna. (Folios 117 a 119 c.o.).

5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 7 de octubre de 2013, que contra el doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO u otro Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”. (Folio 120 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja

formulada por la señora MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), al momento de dictar sentencia dentro de un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio identificado bajo el número de 2 Anexó a su escrito copia de la decisión adoptada en segunda instancia; del auto por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación; fotostática del proveído por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso antes en comento; de la sentencia proferida dentro la acción de tutela comentada por el aquejado.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO radicado 2007-00114, instaurado por la misma, sus hermanos y progenitora contra la señora OLGA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ, toda vez que al revocar la decisión adoptada en primera instancia que les era favorable, desconocieron la posesión ejercida sobre el bien materia de litigio.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos

por la señora MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que los Magistrados denunciados disciplinariamente sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3. 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,

porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, el día 2 de febrero de 2011, revocando la providencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro del proceso

“ORDINARIO PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, incoado por

4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

“OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE, JOSÉ LUÍS VILLAFAÑE QUINTERO, ANA CECILIA

VILLAFAÑE QUINTERO y MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO” contra “OLGA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ”, identificado bajo el radicado número 2007-00114-01, consideraron: “Definido, pues, que la copia simple o informal del “poder” allegado por los demandantes no presta mérito probatorio, la Sala fija su atención en la copia auténtica de la escritura pública No. 211 corrida el 18 de mayo del 2007 en la Notaría Única de El Dovio, y sus anexos [que la Sala oficiosamente ordenó tener como prueba]5, la cual contiene el contrato de compraventa por medio del cual la aquí demandante MARIANELA VILLAFAÑE QUINTERO (representada en dicho acto por el también demandante JOSÉ LUÍS VILLAFAÑE QUINTERO) adquirió a CECILIA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ (representada por la señora OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE, igualmente demandante), el derecho de dominio que, equivalente al 33%, tenía en ese momento la citada vendedora sobre el tantas veces mencionado inmueble. Y no hace falta mucho esfuerzo dialéctico para encontrar en el aludido acto contractual una palmaria demostración de que los tres demandantes antes mencionados reconocen a la vendedora CECILIA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ (o CECILIA VILLAFAÑE DE GAEZ) como dueña o copropietaria del inmueble, situación a todas luces incompatible con la condición de poseedores materiales por ellos invocada a partir del fallecimiento del anterior poseedor (CARLOS TULIO VILLAFAÑE

RODRÍGUEZ) en el presente juicio, desde luego que esa calidad solo es predicable de quien “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa tiene…” (C.S de J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETA). Ahora bien, al examinar la copia del poder (es así, autenticada, vale decir, con la atestación notarial de ser idéntica al original) que para la aludida compraventa confirió la entonces dueña CECILIA VILLAFAÑE DE GAEZ a la señora OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE (folio 21 cdo. 4º), refulge en ella la ausencia de la manifestación que, en once (11) renglones6, extrañamente sí aparece en la copia informal que, allegada por los demandantes al proceso (folio 2 cdo. 1º), condujo al juez a quo a inferir que la venta no era otra cosa que la materialización de “una situación de hecho” que venía desde 33 años atrás, misma que, en su sentir, posibilitaba concluir que la compraventa no traducía reconocimiento de dominio ajeno. De lo antes expuesto fuerza es concluir lo siguiente: (i) en ausencia de la mentada “manifestación”, resulta imposible desconocer el clarísimo reconocimiento de dominio ajeno [de los tres demandantes antes citados a favor de la señora CECILIA VILLAFAÑE DE GAEZ] que subyace en el contrato de

compraventa tantas veces citado; (ii) el poder que, en copia informal, fue allegado por los demandantes al proceso (folio 2 cdo. 1º), presenta una 5 Auto del 14-01-2011 (folio 71 cdo. 4º). 6 El texto que aparece de esos once reglones, es como sigue: (…)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO ostensible adulteración, en cuanto, como ya se dijo, a simple vista es perceptible que le fueron añadidos once renglones que no obran en el poder original que fue protocolizado con la Escritura Pública No. 211 de fecha 18-052007, Notaría Única de El Dovio. Por modo que, en lo que a tal aspecto concierne, se compulsaran copias ante la autoridad penal competente, en orden a que determine lo que corresponda; (iii) siendo que el elemento volitivo de la posesión (“animus domini”) que el Tribunal echa de menos en los referidos demandantes [por causa del reconocimiento de dominio ajeno ya analizado precedentemente] tiene un jaez exclusivamente subjetivo, inocuo resulta examinar si en las declaraciones de terceros recepcionadas en el decurso del proceso es posible hallar acreditado tal elemento, desde luego que los propios demandantes reconocieron en el acto escriturario tantas veces citado a CECILIA VILLAFAÑE DE GAEZ como propietaria (cuota de dominio equivalente al 33%)

del bien cuyo dominio pretende ganar por vía de usucapión; (iv) con todo, aunque por vía de hipótesis se aceptara que terceros (testigos) puedan infirmar o desvirtuar lo que la parte misma ha exteriorizado, y no perdiendo de vista que los cuatro actores invocaron en su demanda una COPOSESIÓN, esto es, su posesión conjunta o proindiviso sobre el mismo bien7, y que adicionalmente se acogieron a la facultad legal (artículo 778 Código Civil) de agregar o sumar a la posesión por ellos invocada la de su antecesor (CARLOS TULIO VILLAFEÑE), lo cierto es que las declaraciones de terceros recepcionadas en el decurso del proceso no constituyen estribo sólido para ese fin, ni tampoco para probar fehacientemente (como corresponde) la posesión del citado antecesor de los aquí demandantes, como seguidamente pasa a verse: (…)”. Resolviendo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: “1º. REVOCAR la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. En su lugar SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. 2º Con destino a la Coordinación de FISCALÍAS SECCIONALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y en orden a que el despacho competente determine si hay lugar a iniciar investigación penal por los hechos expuestos en la parte expositiva del presente fallo (…), COMPÚLSESE copia de las siguientes piezas procesales (…)”. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la

expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o 7 Modalidad de posesión conjunta o “de partícipes” autorizada por el artículo 779 del Código Civil.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos.

Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la

circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia ahora

estudiado, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia ordinaria civil, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces la querellante.

Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA BAQUERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA y LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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