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CSDJ - F11001010200020130164500ADJUNTA20140220122348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164500ADJUNTA20140220122348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301645 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigados: Doctores Álvaro León Obando

Moncayo y Martha Inés Montaña Suárez. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Quejosas: Martha Yaneth Fonseca y Ana

Almario Blanco.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. HECHOS La Procuraduría General de la Nación, remitió a través de oficio radicado ante la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 12 de julio de 2013, el escrito de queja

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301645 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentado por las señoras MARTHA YANETH FONSECA y ANA ALMARIO BLANCO, para que se investigue la presunta conducta “dilatoria y negativa” desplegada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en el adelantamiento de la denuncia disciplinaria por ellas formulada contra el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Manifestaron las quejosas, que presentaron su queja el día 25 de julio de 2012 “al doctor ALVARO LEON OBANDO, Presidente del CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ” (Sic), recibiendo posteriormente un telegrama donde las citaban a audiencia para ampliación de su queja, “la cual estaba a cargo de la magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUARES” (Sic), a la cual asistieron pero no fueron atendidas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 8 de agosto de 2013 se ordenó indagación preliminar contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria1; decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

1. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de oficio informó que consultado el sistema de gestión, “se pudo establecer, que con ocasión a la queja de MARTHA YANETH FONSECA y ANA ALMARIO BLANCO por presunta falta a los deberes profesionales en la gestión encomendada por los quejosos para la defensa de SEBASTIAN GOMEZ FONSECA y NICOLAS ALAYON detenidos en la Cárcel la Picota de Bogotá, se dio origen al proceso disciplinario contra el doctor ROBERTO HERNANDEZ GOMEZ radicado bajo el No 2012-03617 siendo Magistrada ponente la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ” (Sic), encontrándose tal asunto en etapa de 1 Folios 6 a 8 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apertura, con fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de octubre de 20132.

2. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, a través de escrito calendado 13 de septiembre de 2013, remitió copia de la historia procesal dada al trámite disciplinario 2012-03617, allegando además al dossier, fotocopia íntegra del cuaderno original del aludido proceso3.

3. Se allegó copia de los documentos con los cuales se acredita la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura, del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO4.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, arrimaron al plenario certificados de antecedentes disciplinarios del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, de fecha 1 de octubre de 2013, en los cuales consta que no registran sanción o inhabilidad alguna5.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia en la cual indicó que contra los Magistrados aquí indagados no cursan causales disciplinarias por los mismos hechos6.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2 Folio 18 c.o. 3 Folios 19 a 39 c.o. 4 Folios 63 a 80 c.o. 5 Folios 81 a 83 c.o. 6 Folio 84 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título

XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto. Del asunto a tratar. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario No. 2012-03617-00, seguido contra el doctor ROBERTO

HERNÁNDEZ GÓMEZ.

En el trámite de las diligencias y examinado el material probatorio, se pudo establecer que efectivamente la queja fue presentada el día 25 de julio de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde posteriormente fue sometida a reparto el 1 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, se observa que en el referido proceso, una vez advertida la calidad de abogado del denunciado7, por auto de fecha del 24 de agosto de 2012, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el día 13 de noviembre de 2012 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las respectivas citaciones, diligencia que no pudo ser surtida por la huelga que como fue de público conocimiento convocó ASONAL JUDICIAL, la cual inició el día 23 de octubre de 2012 y tuvo su fin el 27 de noviembre de esa misa anualidad, y de lo cual dejó la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la respectiva constancia.

La Magistrada Sustanciadora programó entonces la diligencia de audiencia de

pruebas y calificación provisional, para la calenda del 18 de marzo de 2013, remitiéndose igualmente los respectivos citatorios, empero la misma no pudo ser surtida en dicha fecha, por cuanto la funcionaria en atención a lo señalado por el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, debió dar prelación a un acción disciplinaria que se encontraba próxima a prescribir, circunstancia que la “OFICIAL MAYOR” intentó comunicar a las quejosas al número telefónico aportado por las mismas en su escrito de queja, lo cual no pudo realizar al advertir que se trataba de “un abonado de un teléfono móvil al cual le hace falta un número”, dejando constancia de ello dentro del proceso disciplinario. Por auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 5 de agosto de 2013, remitiéndose los citatorios respectivos. El 10 de julio de 2013, las quejosas presentaron un derecho de petición al Despacho de la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ, solicitando se les explicara los motivos por los 7 Ocurrido ello el día 14 de agosto de 2012.

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cuales el día 18 de marzo de 2013, fecha programada para recepcionar la ampliación de su queja, no fueron atendidas, a lo cual dio respuesta la funcionaria a través de proveído adiado 29 de julio de 2013, bajo los argumentos ya antes expuestos. Así las cosas, el día 5 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se dejó constancia “que se encuentran presentes las siguientes personas: 1.- Se hacen presentes las informantes. 2.- Se hace presente la Dra. Diana Cristina Morales Romero, quien aporta poder conferido por el Dr. Roberto Hernández Gómez, para que lo represente en este proceso (…). Se deja constancia que a la audiencia no compareció: 1.- El representante del Ministerio Público. 2.- El Disciplinado.”, procediendo la Magistrada Instructora, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, a presentar la queja, escuchando luego en ampliación de la misma a las quejosas, decretando posteriormente las pruebas respectivas, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar el día 3 de octubre de 2013 para su continuación. Así pues, del recuento anterior y el estudio al material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios aquí indagados, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte que la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, toda vez que el trámite impartido dentro del proceso disciplinario No. 2012-003617-00 adelantado contra el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, hasta

el momento ha venido desarrollándose conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 para esta clase de eventos, y esto se puede apreciar en las disposiciones tomadas durante el trámite del proceso objeto de la queja, encontrándose además sin dubitación alguna, que el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, nunca tuvo bajo su cargo el adelantamiento del asunto cuestionado por las quejosas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, se puede afirmar que lo signado por las quejosas en su escrito de denuncia, genitor de la presente actuación disciplinaria, se puede estimar como una situación que se escapa de la órbita de control de la funcionaria encargada de las diligencias en cuestión, que para este caso se circunscribieron a la ocurrencia de la huelga judicial y el haber tenido que dar prelación a asuntos próximos a prescribir encontrándose facultada para ello en atención a los señalado por el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se desprende con claridad que no existe irregularidad alguna desplegada por parte de los funcionarios denunciados, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido a la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada los

doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a lo largo del proceso que tiene como quejosas igualmente a las señoras MARTHA YANETH FONSECA y ANA ALMARIO BLANCO. Al respecto, en casos como el analizado no se presentan las existencias acordes en la Corte Constitucional para que puedan atribuírsele mora a un funcionario judicial: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”8

En conclusión, como quiera que no se evidencia trasgresión alguna del ordenamiento jurídico en el asunto antes referido, así como tampoco la comisión de algún hecho que pueda ser considerado como falta disciplinaria en cabeza de los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite disciplinario de marras, se dispondrá la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (...)”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 83 Corte Constitucional Sentencia T-220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.G

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RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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