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CSDJ - F11001010200020130164600ADJUNTA20140812182622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164600ADJUNTA20140812182622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en fallo de segunda instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Se considera que el funcionario inculpado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301646-00 (8881-17) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GABRIEL GUILLERMO NARVÁEZ, Magistrado de la Sala CivilFamilia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión de la

queja presentada por el señor JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación disciplinaria con ocasión de la remisión por competencia efectuada por la Procuraduría General de la Nación a través de oficio No. 002909 del 11 de julio de 2013, mediante el cual allegó la denuncia presentada por el señor JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ contra el doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, por las presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso radicado con el No. 2008-0057-02 (406-02). El querellante realizó un recuento de todos los hechos contenidos en primera y segunda instancia y respecto al funcionario implicado indicó que al emitir el auto del 7 de marzo de 2012 desconoció una norma legal, esto es, la Ley 1116 de 2006 (fl. 1-5 c. o.). 2.- Por auto del 28 de enero de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso iniciar indagación disciplinaria contra el doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, por presuntas irregularidades al desatar el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso radicado No. 2008-0057-02 (406-02), se ordenó la práctica de

algunas pruebas (fls. 9 a 12 c. o.). 3.- Del citado auto se notificó el 4 de febrero de 2014, la representante del Ministerio Público (fl. 29 c. o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, del doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala CivilFamilia, y de la información que reposaba en su hoja de vida (fls. 30 a 33 c. o.). 5.- Oficio SCF 450 del 10 de febrero de 2014, por el cual la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, informó que el proceso No. 2008-0057-02 (406-02), llegó a esa Sala para desatar el recurso de apelación de auto contra la decisión de remate proferida por el juez de primera instancia, encontrando que una vez cumplida dicha actuación el proceso fue enviado de regreso al Juzgado de Origen; no obstante lo anterior, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de dicha instancia según lo reportado en los libros radicadores. Allegó copia de la decisión adoptada por el Magistrado Investigado el día 18 de enero de 2011 (fls. 34 a 43 c.o.) 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto allegó certificados de los salarios devengados por el funcionario investigado (fls. 59 a 60 c. o) 7-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 200800057, que fueron adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto quien una vez se enteró de la apertura del proceso de reorganización empresarial No. 2010-00297 instaurado por el señor José René Moncayo Muñoz, procedió a enviar las diligencias a su Despacho en el estado que se encontraban para su conocimiento. Señaló que antes del envío, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, procedió a anular lo actuado en dicho expediente ejecutivo hipotecario con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, incluida la decisión proferida por el Tribunal Superior el 18 de enero de 2011, evidenciando con lo anterior, que el recurso de apelación se encontraba pendiente por resolver, procedió a enviar las diligencias 201000297 para que se desatara la referida impugnación. Anexó copia de los proveídos adoptados por el Tribunal Superior de Pasto, mediante los cuales decidió los recursos de apelación interpuestos en el proceso ejecutivo hipotecario adiadas 2 de marzo de 2010 (apelación contra decisión del a quo que rechaza nulidad), 18 de enero de 2011 (apelación contra la decisión de aprobación de diligencia de remate), 7 de marzo de 2012 (Nueva decisión del recurso de apelación instaurado por el quejoso, ante la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario) (fls. 62 a 127 c.o.). 8.- Notificación personal del funcionario disciplinado del auto de indagación de investigación proferido el 28 de enero de 2014 (fl. 135 c.o.). 9.- Escrito de defensa presentado por el doctor GABRIEL GUILLERMO

ORTÍZ NARVÁEZ, quien manifestó que si bien dentro del proceso ejecutivo hipotecario se profirió una decisión que resolvió un recurso de apelación del quejoso referente a la orden de remate, la misma había sido declarada nula en razón a la remisión del expediente ejecutivo al proceso de reorganización empresarial, siendo incorporado el radicado No. 200800057-02 al 2010029701, sin embargo, señaló que la decisión del remate fue proferida por el a quo con anterioridad al proceso de reorganización, razón jurídica por la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto remitió el proceso No. 20100297 para que se desatara nuevamente el recurso de apelación planteado por el denunciante ante su Superior Funcional, situación que fue definida el 7 de marzo de 2012.

Finalmente concluyó: “(…) que contrario a lo que considera el quejoso en su “leal saber y entender como ciudadano común y corriente que sabe leer y escribir”, los procesos ejecutivos no se suspenden ni se interrumpen indefinidamente, si no que dependiendo de la etapa en la que se encuentren continúan con su trámite conforme a las reglas que indique la Ley 1116 de 2006, dentro de la reorganización empresarial al cual sean incorporados. Por tal razón y una vez nulitada la actuación surtida, y quedando una apelación de auto pendiente de resolverse, lo adecuado era proceder a emitir el auto interlocutorio que finiquite la alzada, no “reviviendo” el proceso ejecutivo No. 2008-0057-02 con radicación interna No. 406-02, sino

continuando con el debido trámite atinente al radicado con el No. 2010-0297-01 de concurso de acreedores, como así se hizo constar en el auto de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).”. Allegó copia auténtica de las mencionadas decisiones, tanto en primera como en segunda instancia al interior de los referidos procesos (fl. 136 a 177 c.o.). 10.- Se allegó certificado de Antecedentes disciplinarios del doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, expedido por esta Corporación en el cual se constató la ausencia de anotaciones sancionatorias (fl. 178 y 180 c. o). 11.- Se incorporó certificado de antecedentes del disciplinado, expedido por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fl. 179 c. o), en el cual se lee que éste no registra sanciones disciplinarias. 12.- La Secretaria de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 181 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

2.- Del inculpado De la prueba allegada, se estableció que el doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se incorporó a la actuación disciplinaria copia del acta de nombramiento y de posesión, así como del fallo dictado el 7 de marzo de 2012 por ellas en tal calidad (fls. 30 a 33 y 165 a 177 c. o). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ presentó queja disciplinaria contra

el doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, por las presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso radicado con el No. 2008-0057-02 (406-02). El querellante realizó un recuento de todos los hechos contenidos en primera y segunda instancia y respecto al funcionario implicado indicó que al emitir el auto del 7 de marzo de 2012 desconoció una norma legal, esto es, la Ley 1116 de 2006 (fl. 1-5 c. o.). Al respecto, esta Colegiatura conforme a las copias allegadas al libelo, colige sin dubitación alguna que la adopción de la decisión de segunda instancia fue producto del análisis de la prueba allegada al referido proceso respetando el imperio de la Ley, pues la misma correspondió a la autonomía funcional del Magistrado a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que el doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, profirió dos decisiones en distintas épocas y al interior de dos procesos diferentes, en las cuales resolvió el recurso de apelación instaurado por el hoy quejoso, pues como se ha definido, la primera decisión adoptada fue el 18 de enero de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 200800057-02, la cual fue nulitada posteriormente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en razón a un nuevo proceso que debía reunir todas las

obligaciones adelantadas contra el demandado; y un segundo pronunciamiento, del 7 de marzo de 2012 resolviendo definitivamente la impugnación presentada por el señor Moncayo Muñoz, en el nuevo proceso de reorganización empresarial con radicado No. 20100297-01, que acumuló el proceso 20080057-02, siendo adelantadas finalmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, con lo cual éste último pronunciamiento estuvo sustentado en argumentos legales y jurídicos, en la cual textualmente se lee: “Una vez anulada la actuación procesal surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0057-02 (406-02), en donde se resolvió mediante providencia de 18 de enero de 2011 el recurso de apelación que había sido interpuesto por el señor JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ en contra del auto de 28 de abril de 2010 emanado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se procederá nuevamente a dar solución a la antedicha alzada. Se aclara que en virtud de la apertura del proceso de reorganización empresarial de la referencia, ocurrida el 14 de diciembre de 2010 y de conformidad con las normas que regulan la materia, a partir de esa fecha no podía demanda de ejecución de cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, pues los procesos ejecutivos que comenzaron antes del que actualmente nos ocupa, debían ser remitidos para ser incorporados al trámite so pena de nulidad, la cual efectivamente fue declarada. (…) La inconformidad de la parte apelante surge debido a que a través de auto

del ocho de septiembre de 2009 se ordenó al señor GERMÁN SANTACRUZ, rematante del inmueble, consignar el saldo del remate por la suma de $26.970.000 y del impuesto a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura por $1.904.100 (folios 58 a 59 del cuaderno de copias), pero por concepto del mencionado impuesto consignó la suma de $1.904.000 existiendo, a su criterio, aunque sea mínima la diferencia, detrimento de los dineros públicos por existir una diferencia de cien pesos ($100) que conllevaría necesariamente a la improbación del remate y, consecuentemente, a la imposición de la correspondiente multa. (…) En consideración a lo expuesto y a que las sanciones contempladas en las normas procesales son taxativas, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte apelante en torno a la improbación del remate. En efecto, de una lectura del inc. 3º del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, que reza: “vencido el término sin que hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y declarará la pérdida de la mitad de la suma depositada, a título de multa”, fácilmente se deduce que no se contempla lo relacionado en el evento de que se haga una consignación con valores inferiores a los determinados por la ley y no podemos, por tanto, ad libitum crear una nueva sanción porque estas son de carácter restrictivo tal y como lo pretende la parte recurrente para alcanzar su cometido el mismo que a todas luces carece de respaldo jurídico.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 802 del Régimen de Procedimiento Tributario el cual textualmente determina: “APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuestos de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.” (Subrayado fuera de texto), establece la validez de la aproximación del valor a consignar al del múltiplo más cercano, no siendo contrario a la ley y, por tanto, no afecta el erario público y el interés general. En mérito de lo expuesto, se concluye que la decisión tomada en la instancia precedente mediante interlocutorio del 28 de abril de 2010 fue acertada al probar la diligencia de remate celebrada el 8 de septiembre de 2010 donde se adjudicó al señor GERMÁN SANTANCRUZ HURTADO el dominio del bien inmueble subastado (artículos 529 y 530 del C. de P.C.), por consiguiente, habrá de confirmarse. Finalmente, se aclara que lo resuelto en la presente providencia se ciñe a lo ya decidido con anterioridad en el auto calendado a 18 de enero de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0057 (406-02) emanado por la Sala de Decisión Civil-Familia de este Tribunal conformada por los H.

Magistrados Gabriel Guillermo ORTÍZ Narváez, J. Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves. Lo anterior, por cuanto las circunstancias fácticas que rodearon el asunto y que se tuvieron en cuenta en dicha oportunidad no han sufrido cambio alguno, razón por la cual carecería de toda lógica en este momento tomar una decisión diferente, pues “a mismas razones de hecho, mismas soluciones de derecho”.”. (fl. 165 a 177 c.o.) Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la

Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. Analizando la decisión proferida el 7 de marzo de 2012 en Sala Unitaria con ponencia del doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario ponente, quien resolvió la apelación impetrada por el quejoso, antes de la apertura del proceso de reorganización empresarial, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-00057-02 centrando su inconformidad en la decisión de aprobación del remate emitida por el a quo, con lo cual no se observa que el investigado hubiera faltado a su deber legal que le impedía resolver cualquier tipo de actuación en segunda instancia dentro de mentado proceso ejecutivo, pues la norma es clara en señalar que todos los procesos debían ser incorporados al nuevo expediente de insolvencia empresarial seguido contra el demandado en el ejecutivo, y como prueba de ello se tiene, que la decisión motivo de queja se profirió al interior del radicado No. 2010-0297-01, con lo cual no se encuentra acierto en lo expuesto por el quejoso. Puntualizando, no encuentra esta Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor GABRIEL RICARDO ORTÍZ NAVÁEZ Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, quien profirió la

decisión de segunda instancia el 7 de marzo de 2012, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio del encartado, lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Con lo expuesto precedentemente, la Sala encuentra con total claridad que la decisión proferida el 7 de marzo de 2012, se produjo en aras de resolver un recurso de apelación pendiente por definir, el cual fue instaurado por el hoy quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 200800052-02, y que una vez fue declarada la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de apertura del proceso de reorganización empresarial radicado No. 2010-0297-01, lo procedente era desatar el referido recurso de apelación, como se encuentra demostrado en la presente actuación disciplinaria, sin evidenciar acierto alguno en las afirmaciones realizadas por el señor MONCAYO MUÑOZ, pues a folio 165 del plenario se observa que el denunciado pronunciamiento se efectuó dentro del radicado No. 2010-0297-01 (020-03), y no en el radicado No. 200800057-02, pues su deber funcional era atender la solicitud pendiente de resolver en el proceso que incorporó el ejecutivo de autos. Lo anterior, encuentra sustento jurídico según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, al señalar:

“Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación

asumida por la referida Sala Unitaria, siendo Magistrado ponente el operador de justicia investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica y el imperio de la ley, encontrando que la queja instaurada por el señor José René Moncayo obedece a una interpretación errada de la Ley 1116 de 2006, normatividad en la cual sustentó su queja. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por la Sala Únitaria del Tribunal Superior de Pasto, donde fungió como Magistrado ponente el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe esta Corporación terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NAVÁEZ, Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON

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