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CSDJ - F11001010200020130164800ADJUNTA20140820151644-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164800ADJUNTA20140820151644-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. agosto trece de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301648 00 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso seguido contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS El 24 de mayo de 2013, el doctor Cesar Augusto Murcia Suárez, Procurador Regional del Huila, remitió a esta Corporación por competencia, copia de la queja presentada por el señor Luis Patricio Conde Cuenca, en la que indicó que denunció al abogado Milton Eduardo Bravo España, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, hasta la fecha de presentación del escrito no había obtenido respuesta alguna. La queja fue repartida al despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros mediante acta del 19 de julio de 2013. En cumplimiento de lo ordenado en Sala ordinaria Nro. 91 del 27 de noviembre de 2013, se reasignó el presente proceso al Magistrado que aquí cumple la función de ponente. ACTUACIONES PROCESALES El 11 de diciembre de 2013, quien aquí funge como ponente, dispuso el inicio

de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó que por Secretaría de esta Sala, se oficiara a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a fin de que informara el trámite dado a la queja presentada por el señor Luis Patricio Conde Cuenca, en contra del abogado Milton Eduardo Bravo España. El día 27 de enero de 2014, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. Mediante comunicación del 3 de marzo de 2014, el doctor Luceyder Diaz Toledo, Secretario del Seccional del Huila, indicó que el proceso del señor Luis Patricio Conde Cuenca, contra el abogado Milton Eduardo Bravo España se encuentra en esta Superioridad surtiendo recurso de apelación. Así las cosas, mediante auto del 30 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Sala, se incorporara al cartulario, copia del proceso del señor Luis Patricio Conde Cuenca, a fin de verificar las actuaciones realizadas por el Seccional y, constatarlo con lo dicho por el quejoso, toda vez que se requería reproducción del expediente a efectos de determinar si los Magistrados del Seccional del Huila incurrieron en alguna conducta de relevancia disciplinaria, pues según el quejoso no ha obtenido respuesta alguna a la queja presentada.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (ii) La potestad disciplinaria del Estado: Como reiteradamente lo ha indicado la Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado1. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y

da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En principio, teniendo en cuenta que la queja se orienta a reprochar la presunta omisión de la Magistrada disciplinada, de no haber informado al quejoso sobre trámite dado al proceso disciplinario de la referencia, es necesario tener en cuenta que el no informar a los intervinientes o partes en el proceso, sobre el desarrollo de las actividades adelantadas, constituye en 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia Rad. 201200226 00 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 2 Ibídem. sí misma, un falta a los deberes funcionales sobre los cuales se deben edificar las actuaciones judiciales, proceder que de haberse materializado, iría en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función

disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Así las cosas, las omisiones como las denunciadas, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se omite cumplir con el principio de publicidad, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez.3 (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y, amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia o no de una presunta trasgresión que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Luis Patricio Conde Cuenca, remitida a esta Superioridad el 13 de septiembre de 20134 por la Procuraduría Regional del Huila, tuvo como finalidad que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, concretamente a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ 3 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. 4 Folio 1 Pl. DE CASTRO, quien conoció del proceso disciplinario 2011-00776-00, por cuanto, al parecer, no había obtenido respuesta alguna sobre el trámite dado al proceso. Efectivamente, encuentra esta Superioridad que el 7 de octubre de 20115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, recepcionó la queja promovida por el señor Luis Patricio Conde Cuenca, contra del abogado Milton Eduardo Bravo España, por parte de la

Procuraduría Regional del Huila, la cual fue sometida a reparto, siendo asignado el asunto a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Mediante auto del 2 de noviembre de 20116, la Magistrada ponente ordenó el inicio de la indagación preliminar, programando para el efecto las audiencias de pruebas y calificación provisional, siendo la primera el 12 de marzo de 2012, para la cual se citó al quejoso y al abogado disciplinado, con quienes efectivamente se desarrolló la diligencia, tal como consta en el acta respectiva7. Se puede constatar en el plenario, que después de haber culminado la referida diligencia y de practicarse las pruebas decretadas, el 26 de septiembre de 20128, la Magistrada instructora indicó mediante auto, que el señor Luis Patricio Conde Cuenca, quien funge como quejoso, manifestó que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ese Consejo Seccional, cursaba el proceso No. 2011 – 687, contra el mismo abogado disciplinado y por los mismos hechos, razón por la cual, ordenó el envío del expediente al despacho que conoció inicialmente de la denuncia. 5 Folio 18 Pl. 6 Folio 20 Pl. 7 Folio 26 Pl. 8 Folio 57 Pl. En consecuencia, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien conociera el proceso disciplinario No. 2011-687 contra el abogado Milton Eduardo Bravo España, manifestó mediante auto del 27 de septiembre de 20129, que no era posible acumular los dos procesos disciplinarios, por cuanto, ya había

proferido decisión de abstenerse de formular cargos y, en consecuencia, se ordenó el archivo de las diligencias, razón por la cual, no se podía adoptar decisiones diferentes a las de la providencia que terminó el procedimiento. Por lo anterior, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, continuando con el desarrollo procesal, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de septiembre de 201210, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, decidiendo en la calificación de la actuación terminar el procedimiento en favor del investigado. Frente a dicha decisión, el señor Luis Patricio Conde Cuenca presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia, dándose traslado a esta Superioridad, mediante auto del 3 de octubre de 201211. De acuerdo con los soportes documentales obrantes en el expediente, se evidencia que el trámite dado al proceso disciplinario sobre el cual recayó la queja, se dio conforme al trasegar normal del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se debe revisar, conforme a los argumentos expuestos en la queja, si efectivamente la Magistrada instructora incurrió en falta disciplinaria, pues en el escrito de queja, el señor Luis Patricio Conde Cuenca, afirmó que desde la presentación de la misma, no obtuvo comunicación o informe respecto del proceso disciplinario referenciado. 9 Folio 61 Pl. 10 Folio 63 Pl. 11 Folio 110 Pl. Por lo anterior, de acuerdo con el recuento del trámite procesal realizado en precedencia, la Sala advierte la necesidad de abstenerse de continuar con el

trámite disciplinario contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues se puede colegir, conforme a las comunicaciones y, demás soportes documentales obrantes en el plenario, que el señor Luis Patricio Conde Cuenca, en calidad de quejoso en la actuación disciplinaria No. 2011-00776-00, siempre estuvo enterado de las actuaciones adelantadas y ordenadas por el despacho instructor, al punto que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se adoptó la decisión sobre el asunto, él estuvo presente e impugnó la decisión, tal como se señaló anteriormente. Así las cosas, se debe señalar que el señor Luis Patricio Conde Cuenca, en el escrito de queja registró como dirección de notificaciones la calle 20 Sur No. 31 -24 Barrio Manzanares de la ciudad de Neiva, a la cual fueron enviadas las siguientes comunicaciones por parte de la Magistrada instructora: (i) Oficio CSJSJD-CITACION 0272 del 26 de enero de 201212, con el que se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 12 de marzo del mismo año13, el que fue debidamente notificado, dado que en el acta de la diligencia, se indicó que el quejoso asistió y fue escuchado en ampliación de la queja y; (ii) escrito CSJSJD-CITACIÓN 4531 del 11 de septiembre de 201214, con el que fue citado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 28 del mismo

mes y año, actuación a la que también asistió y, por efecto de la decisión, 12 Folio 23 Pl. 13 Folio 26 Pl. 14 Folio 54 Pl. presentó recurso de apelación, tal como consta en el acta obrante a folio 63 del plenario. Visto lo anterior, es posible concluir que no le asiste la razón al quejoso cuando afirma que no tuvo conocimiento o informe sobre el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Milton Eduardo Bravo, toda vez que como se puede apreciar, en el trámite de la primera instancia, siempre estuvo presente y se le respetaron sus derechos como quejoso, tanto así, que en las diligencias adelantadas, ratificó y amplió la denuncia, aportó pruebas y, además, recurrió la decisión. Lo anterior, indica que el señor Luis Patricio Conde Cuenca, siempre estuvo enterado de las actuaciones, decisiones y etapas del proceso, lo cual hace que esta Superioridad concluya sin mayores disertaciones, que la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por el contrario, se demostró con los soportes documentales anexos al cartulario, que sus actuaciones estuvieron orientadas a respetar el debido proceso, defensa y contradicción de los intervinientes, situación que hace posible concluir que la queja originaria de este proceso disciplinario no cuenta con el fundamento válido para continuar adelantando actividades tendientes a investigar las conductas de la disciplinada. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ

DE CASTRO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7315, 16416 y el 21017 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 15 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 17 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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