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CSDJ - F11001010200020130164900ADJUNTA20131216123257-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164900ADJUNTA20131216123257-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301649 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha Asunto: impedimentos ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir sobre la manifestación de impedimento manifestado por las Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta incursión de faltas disciplinarias acaecidas en el proceso disciplinario adelantado contra el Superintendente Delgado para los Procedimientos Mercantiles y Coordinadora del Extinto Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de octubre de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, en actuación iniciada a instancias del contador público, señor Jairo Alonso Montes Ramírez, sostuvo que en torno a la liquidación de la Sociedad Productora de Hiliados y Tejidos Única S.A, existían motivos para considerar la existencia de anomalías, tales como (i) En cuanto al seguimiento y control de los planes de pago autorizados por el juez del proceso que eran determinantes al momento de definir si se aprobaba o no el informe final del liquidador, y

consecuentemente si se tramitaba o prolongaba el proceso; (ii) en el seguimiento y control de los hechos puestos en conocimiento por el revisor fiscal y el contador de la sociedad en junio 23 de 2006 y el consiguiente traslado a la justicia penal lo ameritaba, y; (iii) al seguimiento y control integral de las cuentas presentadas por el liquidador en diciembre 19 de 2006. De igual manera, el quejoso consideró que el liquidador había incumplido las obligaciones legales y funcionales, al momento de desobedecer los requerimientos del juez del proceso, aprobando el mecanismo de pago por cesión de bienes, presentación de un informe irregular de cuentas final, además de la apropiación de millonarias sumas de la sociedad concursada al hacer cobrado doblemente honorarios definitivos, realizar gastos irregulares y contratación sin autorización previa del juez del concurso, razones para disponer el envío de copias del proceso a la Procuraduría Distrital de Bogotá, acudiendo a su condición de auxiliar de la justicia. Aunado a lo anterior, expuso un serie de acontecimientos en los cuales se pudo haber incurrido en más irregularidades en el discurrir del proceso de liquidación, razón por la cual se dio traslado de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 9 junio de 2008 escuchó en versión libre al doctor Adolfo Palma Torres y, el 8 julio del mismo año se llevó a cabo la de la doctora Martha Ruth Ardila Herrera, llevando al A quo a proferir fallo del 12 de septiembre de 2008, mediante el cual se decretó la

terminación de la indagación preliminar y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los disciplinado, al considerar que no había nada reprochable en la conducta de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades mencionados. En consecuencia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada por esta superioridad mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, ordenando abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Adolfo Palma Torres y Martha Ruth Ardila Torres, para los fines de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Acorde con la decisión antes citada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevó a cabo investigación disciplinaria la cual concluyó con fallo de primera instancia del 29 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, declarando la prescripción de la acción disciplinaria, de la cual devino el recurso de apelación presentado por el señor Jaime Alonso Montes Ramírez, motivo por el cual esta superioridad ordenó la compulsa de copias para que se investigarán a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la presunta incursión de faltas disciplinarias por haber trascurrido más de dos años para proferir la decisión de primera instancia, razón por la cual conoce actualmente del diligenciamiento con la ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. Una vez asignado por reparto el conocimiento del presente proceso, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, mediante escrito del 29 de octubre de 2013, manifestó impedimento para conocer de la presente actuación

disciplinaria, al considerar que el asunto en comento se encuentra dirigido en contra del doctor Rafael Vélez Fernández, y como quiera que él en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpuso denuncia contra los Magistrados de esta Superioridad ante la Honorable Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Fundan su solicitud de ser relevados del presente asunto, la configuración de las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, las cuales señalan: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Con base en lo anterior, se entrará a analizar si existe mérito para apartar del conocimiento de las presentes diligencias a los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, a la luz de las normas que sobre la materia se encuentran vigentes.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando

exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y

objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8.

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados, las causales de impedimento invocadas, se debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces, los Magistrados, declararse impedidos para

conocer determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado, es la prevista en los numerales 1° y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevén hay impedimento cuando el funcionario judicial tenga interés directo en la actuación disciplinaria, o cuando se hubiera estado vinculado a investigación penal o disciplinaria originada de la queja o denuncia de cualquiera de los sujetos procesales. Frente a la primera causal de impedimento (numeral 1º artículo 84, Ley 734 de 2002), ocurre cuando el funcionario judicial tiene como tal interés directo en la decisión que se adopte, confluyendo en el aspectos subjetivos y objetivos que claramente afecten o comprometan su imparcialidad, lo cual en el presente asunto no se presenta, básicamente porque la Magistrada María Mercedes López Mora y la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, no demostraron o por lo menos expusieron las razones por las cuales se pudiera concluir que tenían un interés directo en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En otras palabras, lo que pretende la causal es que el proceso que se tramita entre el juez y alguno de los sujetos procesales no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no se encuentra que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa

establecida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al no encontrarse claro el interés que pueda surgir en la actuación por parte de las Magistradas. Así, debe negarse el impedimento, pues no se encuentra demostrado el interés en el proceso como se dijo en precedencia, lo cual no permite colegir que en el presente asunto se genere una imparcialidad de las Magistradas al momento de conocer el asunto, pues lo que se pretende determinar es la presunta responsabilidad de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario seguido contra los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En lo relacionado con la causal de impedimento señalada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, las Magistradas junto con el Magistrado Lizcano Rivera, adujeron encontrarse vinculados legalmente a una investigación disciplinaria iniciada en virtud de la denuncia que contra ellas hiciere el doctor Vélez Fernández. Al respecto, como consideración de orden general, debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecida en la norma en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la

literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En tal sentido ha señalado la Sala, que no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención dentro del proceso disciplinario a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma, aportar prueba más no interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). De acuerdo con lo expuesto, al Magistrado Vélez Fernández no le asistió la calidad de sujeto procesal al interior de la investigación adelantada ante la Comisión de Acusación contra los doctores María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del doctor Rafael Vélez Fernández en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de esta Corporación, es compatible con la índole de los intereses debatidos en éste. En el derecho

disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimar a una persona para intervenir en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En este orden de ideas, no se accede a separar a los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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