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CSDJ - F11001010200020130164900ADJUNTA20150715140854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130164900ADJUNTA20150715140854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 053

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201301649 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas1 las manifestaciones de impedimento anunciadas por los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera respecto del asunto, procede a evaluarse el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. Rafael Vélez Fernández, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en el asunto 110011102000200706105 02 a su cargo. HECHOS 1 Proveído de 11 de diciembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 2 Para el momento de los hechos que se investigan en el presente asunto. La génesis del asunto de la referencia, como se viene diciendo, se ubica en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación contra el Dr. Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto en el proceso disciplinario que se seguía contra los doctores Adolfo Palma Torres y Martha Ruth Ardila Herrera, en calidad de Superintendente Delegado para los

procedimientos mercantiles y Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, debió dictaminarse la cesación del procedimiento con ocasión a la prescripción de la acción, advirtiéndose lo siguiente: “…al encontrar la Sala que eventualmente puede existir irregularidad en el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, nótese que desde el 2 de julio de 2010, cuando se dispone Apertura de Investigación disciplinaria y el día 29 de junio de 2012 cuando se profiere el fallo, transcurrieron dos años, siendo la labor probatoria exigua, lo cual ocasionó que la acción disciplinaria prescribiera, se dispone por la Secretaría de esta Sala se compulsen copias para lo pertinente.” ACTUACIÓN PROCESAL Despachadas negativamente3 las manifestaciones de impedimento proclamadas por los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera respecto del asunto, mediante auto de 13 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de la fase de indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Proveído de 11 de diciembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Así, como consecuencia del auto de preliminares ya referido, se notificó al indagado4, se acreditó su condición de funcionario judicial5 y por Secretaría Judicial se arrimó informe sobre la historia procesal del asunto 110011102000200706105, el cual, respecto al lapso anotado en la decisión que ordenó la compulsa de copias, develó la siguiente información:

Descripción de la Fecha Anotación actuación actuación Superintendencia remite copia de proceso No. Auto ordena continuar 02/07/2010 100-000285 de 2004. con la investigación Cita Dr. Andrés Peña y la Dra. Martha Ardila el 9/08-2010 a las 9 a.m. Telegramas citaciones 06/08/2010 Cita Versión Libre a la Dra. Martha Ardila Herrera el 9/08/2010. Constancia Telefónica 06/08/2010 Dra. Martha Ardila Herrera Solicita Todo 06/08/2010 Copia resolución No. 100-000285 de 2004. Paso al despacho para 31/08/2010 Fijar nueva fecha. decidir 30/11/2010 Cita al Dr. Andrés Peña y la Dra. Martha Ruth Auto ordena continuar Ardila para el día 25/01/2011 a las 10 a.m. con la investigación Se oficia a la Superintendencia para que remira la resolución No. 100-000285 de 2004 18/03/2011 Superintendencia de procedimientos Solicita todo mercantiles, para que remitan resolución No. 100-000285 Paso al despacho para 03/05/2011 Para decidir decidir Cita al Dr. Andrés Peña para el día 22/07/2011 Auto ordena continuar 07/06/2011 a las 9 a.m. con la investigación Escuchar en versión libre al Dr. Adolfo Palma Torres el 14/07/2011 y a la Dra. Martha Ruth Ardila Herrera el 15/07/2011. Al despacho 14/07/2011 Diligencia El día 14 de julio de 2011, se recibe diligencia

Auto ordena continuar 02/09/2011 del Dr. Adolfo Palma Torres y de la Dra. investigación Martha Ruth Ardila Herrera. Reitérese citación al Dr. Andrés Peña Coordinador del grupo disciplinario de la Superintendencia a diligencia de ampliación y ratificación de queja el 28/10/11 Al despacho 28/10/2011 Diligencia 4 Folio 72 C.O. 5 Folios 75-93 Ibídem. Auto que ordena cierre Conforme a lo preceptuado en el art. 53 de la de la investigación 01/11/2011 Ley 1474 de 2011 se dispone el cierre de la investigación. Envío de 18/04/2012 Respuesta petición Sr. Jaime Alonso Montes comunicaciones Ramírez. Al Despacho 20/04/2012 Para decidir lo que corresponda. Cesación 29/06/2012 Declara la prescripción de la acción procedimiento disciplinaria en favor de los doctores Adolfo Torres y Martha Ruth Ardila Herrera. Seguidamente, el 17 de marzo de 2014, se anexó constancia de las situaciones administrativas que enfrentó el indagado respecto al ejercicio de su cargo durante el periodo que se investiga, dándose a conocer en total 10 días de permiso en el lapso consultado6. Para finalizar, fue allegado al infolio copia del expediente contentivo del proceso disciplinario que dirigió el Dr. Vélez Fernández y el reporte estadístico de su producción jurídica para el tiempo en que se investiga la presunta mora en su proceder7; así, pues, las cifras agenciadas enseñan lo siguiente: 2010 Periodo (iv) Tipos de decisión Periodo (iii)

Autos interlocutorios 324 201 Sentencias 50 37 Audiencias ~ ~ Sesiones de Sala 74 70 Total de decisiones de fondo 448 308 2011 Periodo (i) Periodo (ii) Periodo (iv) Tipos de decisión Periodo (iii) Autos interlocutorios 201 309 299 362 Sentencias 37 36 28 43 6 Folio 101 C.O. 7 Folios 105-107 Ibídem. Audiencias 123 158 234 204 Sesiones de Sala 55 39 42 47 Total de decisiones de fondo 456 532 603 656 2012 Periodo (ii) Tipos de decisión Periodo (i) Autos interlocutorios 304 310 Sentencias 39 30 Audiencias 189 184 Sesiones de Sala 24 26 Total de decisiones de fondo 556 560 CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-38 de la Constitución Política y 112-39 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra el doctor Rafael Vélez Fernández, en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (en su momento), con ocasión de la mora registrada en el 8 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” trámite decisorio del asunto 110011102000200706105, pues proferido el auto de apertura de la investigación el 2 de julio de 2010 , tan solo hasta el 29 de junio de 2012 se profirió una decisión definitiva en la causa disciplinaria.

Solución del caso: Dispuesta así la temática a analizar en esta oportunidad, anuncia desde ya esta Corporación el sentido favorable de la presente decisión a los intereses del indagado, toda vez que, si bien pudo constatarse un desfase entre los términos previstos por la Ley 734 de 2002, para el adelantamiento de la fase investigativa y el tiempo que tomó el cierre de la investigación y definición del asunto, tal lapso de mora se encuentra justificado en consideración a las diligencias propias del proceso y a la carga laboral que ostentaba el disciplinable, no siendo del caso definir su proceder como negligente o descuidado tras observarse una notable producción jurídica durante tales interregnos y una promoción juiciosa de la causa

disciplinaria. Previo a esbozar los razonamientos que refuerzan la conclusión ya presentada, resulta imprescindible en este punto, traer a colación las normas adjetivas que orientan la investigación disciplinaria, a fin de determinar con claridad cuáles fueron los términos que incumplió el funcionario judicial en la promoción y adelantamiento de las diligencias, pues mal haría esta jurisdicción en desconocer las fases y estructura contemplada por la normatividad, para analizar certeramente el comportamiento denunciado. Veamos. La ley 734 de 2002, en su artículo 156 prevé los términos en los cuales debe llevarse a cabo la investigación disciplinaria una vez proferido el auto de apertura de la investigación: “Artículo 156. Modificado por el art. 52, Ley 734 de 2011. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba

que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Asimismo, discurrida esta etapa procesal, conforme a lo adicionado por la Ley 1474 de 201110, el Código Único Disciplinario impone: “Artículo 160ª: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” De manera que, confrontada la normatividad citada con el proceder del funcionario judicial denunciado de acuerdo a las piezas procesales arrimadas al infolio, se pueden extraer las siguientes conclusiones:  Proferido el auto de apertura el 2 de julio de 2010, la investigación disciplinaria como término máximo debió de surtirse hasta el 1 de julio de 2011. No obstante, el cierre de la investigación se dio hasta el 1 de noviembre de 2011, con lo cual, objetivamente, se advierte una mora equivalente a cuatro meses. 10 Artículo 53.  Dictaminado el cierre de la investigación y emitidas las comunicaciones el 5 de diciembre de 2011, se tuvo que el denunciante enervó petición de prueba el 20 de enero de 2012, solicitud que fue resuelta el 18 de abril de 2012, fecha para la cual se tuvo en firme el auto de cierre, y por ende, inició el conteo de términos

para calificar la actuación hasta el 10 de mayo de 2012 -15 días hábiles posteriores-. Así, pues, definido el asunto por el indagado el 29 de junio de 2012, la latencia puede determinarse en un poco más de mes y medio. Bosquejado así el comportamiento a analizar, tal cual se viene anunciando desde el inicio de esta parte considerativa, advierte esta Colegiatura Superior que no existen razones para suponer que el sopor en el adelantamiento del proceso disciplinario 110011102000200706105, es consecuencia directa de un actuar descuidado y negligente del funcionario judicial, toda vez que el desenvolvimiento del proceso estuvo truncado por constantes ausencias de los intervinientes11, la desatención de diferente órganos en la remisión de las documentales requeridas (pruebas indispensables para la calificación del asunto), estando el proceso al despacho por un término máximo de tres meses, suponen circunstancias que impiden conceptuar la desatención de los deberes funcionales que contiene la Ley 270 de 1996. Ahora, bien pueda pensarse que los interregnos en que el proceso estuvo al despacho del encartado para su impulso (4 meses en la fase investigativa y un mes y medio en la calificativa) son hechos suficientes para persistir en el pensamiento de que existió un comportamiento antijurídico de su parte, sin 11 Nótese que el Dr. Vélez Fernández debió citar en tres oportunidades a los intervinientes para recaudar sus versiones. embargo observada su producción laboral12 de 6.57, 9.72 y 9.62 actuaciones diarias en los años 2010, 2011 y 2012 respectivamente, resulta razonable

imputar dicha latencia a su ocupación en la producción de providencias y asunción de las funciones relativas a su cargo, actuar alejado de toda indiligencia reprochable disciplinariamente. En resumidas cuentas, tenidos en cuenta los asertos ya mencionados, claro resulta para esta Colegiatura Superior que el comportamiento del Dr. Vélez Fernández estuvo lejos de suscribirse en una transgresión a los deberes consagrados por el Estatuto de la Administración de Justicia, pues fueron las diferentes circunstancias surgidas en el proceso, como su ocupación laboral, los factores que influyeron en que éste no pudiese asumir con más pericia y diligencia el impulso del proceso. Así las cosas, no es del caso continuar con una indagación de esta naturaleza, toda vez que consideradas las circunstancias que se vienen describiendo se advierte la existencia de factores externos no atribuibles al disciplinable, aunados a una fuerza mayor originada en su elevada carga laboral, que impiden la valorar una presunta vulneración al deber funcional de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 12 Se obtiene de sumar las decisiones de fondo, audiencias y autos interlocutorios sobre los días hábiles del periodo. TERMINAR el procedimiento adelantado contra el doctor Rafael Vélez Fernández, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta mora dentro del asunto disciplinario 110011102000200706105 02, en virtud de las razones expuestas en esta

providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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