CSDJ - F11001010200020130165100ADJUNTA20130823181238-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130165100ADJUNTA20130823181238-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301651 00
Referencia: Conflicto Penal Militar.
Colisionantes: Fiscal 4 especializado de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá y la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada de Bogotá. Indiciados CS. Muñoz Blanco Juan Carlos, SLP Rojas Beltrán José Alfredo, SLP Yate Góngora Diego Fernando y SLP Martínez José Misael.
Decisión: Asigna a la Justicia Penal Militar.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre FISCAL 4 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CON SEDE EN BOGOTÁ y LA FISCALÍA 24 PENAL MILITAR DE BRIGADA DE BOGOTÁ para conocer de las diligencias penales adelantadas contra CS. MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS, SLP ROJAS BELTRÁN JOSÉ ALFREDO, SLP YATE GÓNGORA DIEGO FERNANDO y SLP MARTÍNEZ JOSÉ MISAEL, por el homicidio del señor CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO, por hechos acaecidos el 30 de mayo de 2008, en el sitio denominado Al del Conejo de la vereda “EL
Cucal” del municipio de Rovira, departamento del Tolima.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301651 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESEÑA DE LO ACTUADO De los diferentes elementos de juicio allegados a la investigación penal que se sigue contra los militares involucrados CS. MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS, SLP ROJAS BELTRÁN JOSÉ ALFREDO, SLP YATE GÓNGORA DIEGO FERNANDO y SLP MARTÍNEZ JOSÉ MISAEL, dentro del proceso penal 412-12, adelantado por el delito de HOMICIDIO que fue víctima CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO, se infiere que en sitio denominado “Alto del Conejo” de la vereda “El Cucal” del municipio de Rovira departamento del Tolima, tropas pertenecientes al Batallón de Infantería No. 02 “Sucre” de la Compañía Búfalo, agregados al Batallón “JAIME ROOKE”, al mando, del entonces TE Serrano Chacón Yaen, en tareas relacionadas con el control militar del área, en cumplimiento de la orden de la misión táctica Marsellesa No. 168 de fecha 30 de mayo de 2008 y donde delinquía el frente 21 de las ONT FARC, sitio en el que se produjo el combate en el que se dio de baja al señor CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO.
Se encuentra reseñado que los militares bajo el mando de TE Serrano Chacón Yaen, en cumplimiento de la referida orden de operaciones, ordenó un PAC (puesto avanzado de combate –puesto de verificación), en el sitio antes reseñado, cuando dicho personal militar al detectar la presencia de tres (3) sujetos que se acercaban al puesto adelantado, les hicieron el pare ALTO PROCLAMA, pero uno de ellos de inmediato reaccionó arrojando una granada contra la tropa, que llevó al intercambio de fuego, dando como resultado una baja, siendo identificado posteriormente como CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO1. (fl 21 c.o.). En el sitio del combate fueron incautada un (1) arma corta tipo pistola BERETA No. B14090Y calibre 9 m.m., once (11) cartuchos, cuatro (04) vainillas, dos (2) proveedores con cartuchos en su interior y una (1) granada de fragmentación MK2 tipo piña. (fl. 27 c.o.) 1 Resumen efectuado del informe rendido por excomandante de la patrulla CS. MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS. y de las versiones de los soldados integrantes del grupo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que como elementos de la investigación adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción
Penal Militar se aportaron los siguientes elementos de juicio:
1. Informe de entrevista efectuada al CS. MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS el día 30 de mayo de 2008. (fl 21 y s.s. c.o).
2. Necropsia al cadáver de CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO. (fls 45 y s.s. c.o)
3. Copia de la orden de operaciones No. 168 Marsellesa, proferida por el Teniente Coronel JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO. (fls 64 y s.s. c.o).
4. Copia de la diligencia de declaración de los integrantes de la patrulla a cargo del CS.
MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS, (para la época de los hechos) (fls. 66, 152, 288, 337, 342, 346, 352, 374, 424, 481, 486, 492, 517, y s.s. c.o.).
5. Declaración del señor DANILO POLOCHE TOLE Investigador Criminalístico IV del C.T.I., quien señaló que participó en la diligencia de inspección al cadáver, sitio que era de difícil acceso, donde les tocó usar chalecos, pues al parecer allí existía presencia de la guerrilla. Informó que no posible tomar muestras de residuos de disparos, por cuanto no contaban con el “KIT”, no pudiendo embalarse las manos del occiso. (fls 359 c.o)
6. Providencia del 1 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los indiciados, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los
militares involucrados. (fls 524 y s.s. c.o.).
7. Informe balístico de la Policía Judicial C.T.I (fl 591 y s.s. c.o).
8. La parte civil, ha señalado que “… que al parecer este hecho fue demostrado oficialmente como una muerte en combate… y que de acuerdo a la información recaudada por la FCSPP a través de vecinos y amigos de la víctima, es posible decir que se trataba de un hombre campesino, trabajador, padres de familia, encargado de su supervivencia y que por lo tanto, no era un rebelde como al parecer fue mostrado para justificar su homicidio…” (fl 625 c.o).
9. Escrito calendado a 4 de septiembre de 2012, signado por el doctor OSCAR AUGUSTO JIMÉNEZ GÓMEZ Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad de Derechos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigido al Juez 79 de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – SEXTA BRIGADA, solicitándole la remisión del expediente contentivo de la presente causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, acorde con las instrucciones recibidas por parte del Fiscal General de la Nación, con relación a la competencia que le había sido asignada para seguir conociendo de la investigación.
(fl.639 c.o.) Adujo, el citado Fiscal, que en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 0-2264 del 31 de agosto de 2011 y 000191 del 6 de septiembre de 2011, proferida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le había sido asignada la competencia para seguir conociendo de esta investigación bajo el Radicado interno No. 412-12 (Fl. 639 c.o.) . El día 14 de junio de 2013, procedió el Juzgado 24 Penal Militar de Brigada a suscitar el conflicto de jurisdicción con el fin de obtener por parte de esta Colegiatura la asignación de la competencia para conocer de la presente investigación contra los miembros de la Fuerza Militar por el presunto Homicidio de CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO, por los hechos narrados en precedencia, aduciendo que la investigación penal de marras debe continuar bajo los parámetros y la competencia positiva de la justicia penal militar como juez natural ya que “…es claro –nítido y trasparente, esa relación FUNCIONAL de la conducta desarrollada en ese entonces por los militares hoy implicados, frente al hecho imputado de HOMICIDIO, sin que la Justicia penal Militar se haya quedado con el solo pregón que los militares se encontraba en SERVICIO ACTIVO, que portaban uniforme militar y las armas eran de dotación del mismo Estado. Ya que se verifica el motivo primordial y fundamental que permitió que el componente militar Compañía BÚFALO del Batallón de Infantería No. 02 “SUCRE”, estando AGREGADOS operacionalmente al Batallón de Infantería No. 18 “ROOKE”, se encontraran en el sitio y
hora establecida, reiterando entonces esa Orden de Operaciones MÉTODO, con la MISIÓN táctica MARSELLESA, aunado a la FUNCIÓN específica que desarrollaban para ese preciso momento los hoy procesados, al montar el PAC, que no era otro que la seguridad –vigilanciaresguardo y protección de su Unidad Fundamental, llevando a que fueran atacados por tres individuos, quienes al escuchar la voz de alerta de inmediato dieron a una reacción ofensiva con fuego, aunado al lanzamiento de una granada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y su explosión, como la respuesta defensiva del grupo militar, dejando como resultado una baja con su respectivo material de guerra y explosivos, ya consignados con antelación,. Siendo conocimiento de la autoridad competente que realizó la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver…” (fls. 672 y s.s. c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al
artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2562 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia3 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento
objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.
Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una
interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común4.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del 4 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial
CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia,
conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a
la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser
atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5.
EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa contra los uniformados que en su momento participaron en los hechos acaecidos el 30 de mayo de 2008, en el sitio denominado “El Conejo” de la vereda “El Cucal”, del municipio de Rovira del departamento del Tolima, de donde se infiere que estos lo hicieron en cumplimiento de la Orden de Operaciones METODO, misión táctica MARSELLESA No. 168, emitida en su oportunidad por el Comandante del
BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 “Jaime Rooke”, T.C. Javier Alberto Vallejo Delgado, 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los señores CS. MUÑOZ BLANCO JUAN CARLOS, SLP ROJAS BELTRÁN JOSÉ ALFREDO, SLP YATE GÓNGORA DIEGO FERNANDO y SLP MARTÍNEZ JOSÉ MISAEL, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública.
En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte del señor CARLOS ARTURO VARGAS CEDANO, se produjo a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y
como lo explica el examen de Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad del sujeto, pues hasta al momento, se sabe que se presentó el combate, por respuesta de los militares participantes en el operativo, ante el hostigamiento presentado por parte de los subversivos, dejando como consecuencia una persona fallecida. En efecto, en la diligencia de Necropsia no se verificó observación especial frente a las lesiones, presentadas por el occiso, describiéndose en forma detallada su trayectoria, las cuales fueron causadas con arma de fuego de carga única, sin describirse tatuajes o ahumamientos como residuos de disparo, indicando que los mismos fueron a larga distancia, como lo manifestaron los militares implicados en sus versiones y descartando hasta el momento de una ejecución extrajudicial. De la misma manera en dicho experticio se indicó que el sujeto fallecido en la camiseta que traía puesta tenía la leyenda “YO SOY EL EJÉRCITO DEL PUEBLO FARC EP” y en la parte posterior indicaba “FARC EP POR LA TOMA DEL PODER” tal y como pudo observarse en las fotografías obrantes (fl 23 al 26 – 45 a 52 c.o), evidencia grave e indiciaria de la posible actividad subversiva del occiso, que será evaluada en su oportunidad por el Juez natural, pero que hasta el momento y para la solución del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente conflicto pueden indicar que se trataba de una persona en actividades al margen de la ley.
Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento de las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan aceptar la solicitud elevada por el señor Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, pues hasta el momento las razones de la presencia del occiso en el lugar de los hechos, se ajustan a las informaciones de inteligencia, obtenidas en el sentido que en el sitio denominado “alto del Conejo” de la vereda “El Cucal” del municipio de Rovira en el departamento del Tolima, los militares se encontraban en un puesto avanzado de combate, denominado de verificación PAC, cuando los militares al detectar la presencia de tres sujetos acercándose, les hicieron el PARE –alto proclama-, en donde uno de ellos reaccionó arrojando una granada contra la tropa, que los llevó al intercambio de disparos, siendo dado de baja la persona que en vida respondía al nombre CARLOS ARTURO VARGAS
CEDANO.
Para esta Superioridad, entonces, no existe duda que tal y como lo informa el caudal probatorio, el accionar de los militares inculpados estuvo ligado al cumplimiento de su misión y es precisamente este vínculo el que obliga a desestimar las pretensiones esbozadas por la Fiscalía re
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