CSDJ - F11001010200020130165200ADJUNTA20150213205402-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130165200ADJUNTA20150213205402-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301652 00
Registro proyecto: 23 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Única instanciaRecurso de reposición
DENUNCIADOS: Juan Carlos Garzón Martínez, Bertha Lucy Ceballos
Posada y Alfonso Sarmiento Castro, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
DENUNCIANTE: Myriam Sarmiento de Campos DECISIÓN: Rechaza el recurso
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto en contra de la decisión de terminación y archivo del 16 de septiembre de 2013, proferida por esta
Corporación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por la señora Myriam Sarmiento de Campos el 11 de julio de 2013, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que dichos funcionarios, que tuvieron a su cargo el trámite de una acción de tutela interpuesta por ella, no le permitieron conocer el fallo y saber si la entidad demandada había contestado la demanda.1 1 Folios 2 a 9 del c.o.
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
III. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA El 16 de septiembre de 20132, esta Corporación dispuso terminar el procedimiento seguido en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, por considerar que dichos funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues del material probatorio allegado al proceso se evidenció que la decisión por ellos tomada, de negar por improcedente la acción de tutela incoada por la quejosa, se fundamentó en las pruebas y hechos que fueron puestos en su conocimiento, quedando claro que los funcionarios actuaron bajo el principio de autonomía funcional.
De igual manera, se manifestó que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 20, cuando una entidad accionada no responde a la tutela o no presenta los informes que se le solicitan se dará aplicación a la presunción de veracidad, es decir, que se tendrán por ciertos los hechos manifestados en la acción de tutela siempre que los mismos se encuentren debidamente demostrados y la acción cumpla con los requisitos exigidos.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN El 18 de noviembre de 20133, la quejosa interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013. Argumentó la recurrente que la fundamentación que se tuvo en cuenta en dicho fallo no correspondió con la realidad de su queja, pues es claro que de acuerdo con la ley si la entidad accionada no presenta informes o
respuesta a la tutela, se tendrán por ciertas las pretensiones de la accionante, lo cual no sucedió en el presente caso por lo cual solicitó que se continuara con la investigación contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 17 a 30 del c.o. 3 Folio 36 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Procedencia del recurso de reposición Considera importante la Sala previo al análisis del caso en concreto, señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación4 se ha estimado que el recurso de reposición sí procede contra el auto que, en única instancia, da por terminado un proceso disciplinario.
Y ello es así por cuanto luego del análisis de la procedencia del recurso a la luz de lo señalado en los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, concluyó la Sala que dado que esta Corporación no tiene un superior jerárquico que pueda resolver el recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso, es procedente el recurso de reposición como único elemento contradictor de los sujetos procesales ante los autos que ponen fin a la actuación judicial. Ello también le otorga una oportunidad al juez natural disciplinario para que corrija eventuales yerros al dar
por terminada la actuación disciplinaria. Es decir, que en aras de garantizar inclusive en los procesos de única instancia el derecho que le asiste a las partes de controvertir las decisiones tomadas por los jueces, es admisible el recurso de reposición de autos, como mecanismo mediante el cual la parte puede manifestar su desacuerdo y el juez de instancia revisar nuevamente los elementos que tuvo en cuenta para decidir. 4 Radicado N° 2013-1255 del 4 de septiembre de 2013. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00 Por lo anterior, dicho recurso debe cumplir con los requisitos de haberse presentado dentro del término establecido por la ley y además estar debidamente sustentado, por lo cual no es válido que el recurrente únicamente manifieste su intención de interponer el recurso pero no exponga sus motivos de inconformidad. 2.2. Caso concreto Encuentra la Sala que el recurso se presentó de manera extemporánea, tal como se explica a continuación. De acuerdo con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, acerca de la oportunidad para interponer el recurso de reposición, es claro que: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (subrayado fuera de texto). Dicha determinación tiene como finalidad que los procesos tengan tiempos específicos tanto para las partes como para el juez que los dirige, pues es claro que un litigio no puede permanecer tanto tiempo como se quiera en trámite ya que
la finalidad es dar una solución pronta y cierta para el caso que se analiza, sin incurrir en la medida de lo posible en mayores dilaciones máxime cuando se trata de recurrir decisiones que precisamente permiten o no continuar con el curso del proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que el fallo por medio del cual se inhibió esta corporación de iniciar proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A fue suscrito el 16 de septiembre de 2013, se notificó personalmente a la quejosa el día 6 de noviembre de 20135 y además el mismo día se fijó edicto el cual surtió efectos el día 8 de noviembre de 20136. Esa fue la última notificación. No obstante, tan solo el 18 de noviembre de 2013 fue interpuesto el recurso de reposición por parte de la señora Sarmiento de Campos, cuando ya habían transcurrido más de tres días hábiles desde la última notificación. 5 Folio 34 del c.o. 6 Folio 35 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00 Consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente caso el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues de acuerdo con la norma precedente la señora Sarmiento de Campos fue debidamente notificada de manera personal, además de haberse fijado edicto por lo que tenía hasta el día 14 de noviembre de 2013 para presentarlo, siendo ese el último día hábil de los tres que tenían como plazo para ejercer el derecho de contradicción, teniendo en cuenta la fecha última en la que se desfijó el edicto. Adicionalmente, si se tuviera por cierta la fecha en la que manifestó la quejosa se
notificó del fallo inhibitorio la cual fue 12 de noviembre de 2013, en todo caso el recurso sigue siendo extemporáneo pues a partir de ese día contando el plazo de ley, el recurso debió ser presentado máximo el 15 de noviembre de 2013. Por lo anterior, la Sala procederá a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la señora Myriam Sarmiento de Campos, contra el fallo del 16 de septiembre de 2013 emitido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado el 18 de noviembre de 2013, por la señora Myriam Sarmiento de Campos contra el fallo del 16 de septiembre de 2013, mediante el cual esta Corporación se declaró inhibida para iniciar proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., abril 8 de 2015
M.P.: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
Recurso de Reposición contra decisión de terminación del procedimiento en Funcionario de Única Instancia. Radicación N° 11001010200020130165200 Aprobada según Acta de Sala N° 009 del 11 de febrero de 2015. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales salvé voto parcial en el asunto de la referencia, toda vez que lo procedente era el rechazo del recurso de reposición toda vez que contra la decision de única instancia no procede impugnación alguna, conforme los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Art. 205.- La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Art. 206.- La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.”
El precedente horizontal de esta Sala, ha señalado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002,7 norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. 7 Providencias susceptibles de recurso de reposición (art. 113)
1.- PROVIDENCIAS QUE SE PRONUNCIAN SOBRE NULIDAD.
2.- LAS QUE NIEGAN COPIAS. 3.- LAS QUE NIEGAN PRUEBAS. 4.- El auto que inhibe de iniciar investigación alguna con base en el parágrafo del art. 150 – ley 134 de 2002. toda vez que esta providencia no hace tránsito a cosa juzgada. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00 Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial.”8 La anterior decisión fue objeto de acción de tutela la cual fue revisada por la corte constitucional - Sentencia T637 de 2012, donde avaló la postura: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos
fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De mis compañeros de Sala, 8 Exp. 110010102000200700100-00 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación: No. 110010102000201301652 00 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el presente evento era la de rechazar el recurso de reposición, pero por improcedencia del mismo, y no
por extemporaneidad como se plasmó en al proveído, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00 “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia
quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 63 y 63 folios. Atentamente, Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201301652 00
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada