CSDJ - F11001010200020130165300ADJUNTA20131031120037-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130165300ADJUNTA20131031120037-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01653 00 Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora VILMA VIVAS CASTRO, contra las doctoras GLORIA ISABEL CACERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Mediante escrito calendado el 11 de julio de 20131, la señora VILMA VIVAS CASTRO elevó queja contra las doctoras GLORIA ISABEL CACERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que presentó Acción de Tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, respecto de la omisión en el reconocimiento y pago de la
prima de servicios a que dice tener derecho como docente del sector público. Indicó la quejosa, las Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria, pues uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter
deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO En el caso de la denuncia formulada por la ciudadana VILMA VIVAS CASTRO, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, como quiera que la denunciante
fundamentó la queja en que el Ministerio de Educación Nacional, no presentó respuesta a la Acción de Tutela interpuesta en su contra, indicando que por este hecho las Magistradas incurrieron en falta disciplinaria. Es claro para la Corporación que la queja va dirigida contra las Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en su sentir, incurrieron en falta disciplinaria al no contestar la demanda uno de los accionados. Emerge con claridad de lo anterior, que no existe para esta Superioridad falta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de no contestar la demanda obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación y no, como lo quiere hacer ver la quejosa, de los Magistrados del Tribunal. Ahora, es de advertirse que la demanda de Tutela fue contestada por los demás accionados y en un acto de autonomía interna, el Tribunal decidió no conceder el amparo solicitado. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y además acorde con las reglas de la sana crítica4. Asimismo, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, refiriéndose a la autonomía funcional de los jueces y magistrados en la interpretación de las normas jurídicas: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticia dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por VILMA VIVAS CASTRO de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Otras consideraciones Del contenido de la queja presentada por la señora VILMA VIVAS CASTRO, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, a fin de que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de las doctoras GLORIA ISABEL CACERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la queja formulada por la señora VILMA VIVAS CASTRO. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Expídanse las copias para dar cumplimiento a la decisión tomada en el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinario contra Funcionarios de Única Instancia Rad.: 110010102000201301653 00 Aprobado en Sala No. 82 del 23 de octubre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita Magistrada ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues a pesar de compartir la decisión de inhibirse de abrir un proceso disciplinario en contra de los Magistrados de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se acompaña la decisión de compulsar copias para investigar la conducta de los representantes del Ministerio de Educación, quienes se encontraban ejerciendo el derecho de defensa del Ministerio, dentro del cual se encuentra la facultad de guardar silencio. En ese orden ideas, dejo expuestos los motivos por los cuales me permito salvar parcialmente el voto en la decisión tomada al interior de la Sala. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada