CSDJ - F11001010200020130165300ADJUNTA20140303170147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130165300ADJUNTA20140303170147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301653 00
Aprobado Según Acta Nro. 12 la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Vilma Vivas Castro, contra la providencia proferida el 23 de octubre de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES
MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Y
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1 Fls. 102 - 110. Pl.. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 82. Rad. 201301653. Mediante escrito calendado el 11 de julio de 20132, la señora Vilma Vivas Castro elevó queja contra las doctoras GLORIA ISABEL CACERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Indicó que presentó Acción de Tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, respecto de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que dice tener derecho como docente del sector público. Afirmó la quejosa, que las Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria, pues uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 23 de octubre de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de las doctoras GLORIA ISABEL CACERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls. 3. Fls. 102 - 110. Pl.. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 82. Rad. 201301653. Lo anterior, al considerar que las investigadas no incurrieron en falta
disciplinaria, pues la decisión de no contestar la demanda obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación y no como lo quiso hacer ver la quejosa, además se dijo que la demanda de Tutela fue contestada por los demás accionados y en un acto de autonomía interna, el Tribunal decidió no conceder el amparo solicitado. RECURSO DE REPOSICIÓN El 12 de febrero de 2014 la quejosa allegó a esta Corporación “(…) 3. En el considerando de la providencia de la referencia, su despacho aduce “en el caso de la denuncia formulada por la ciudadana VILMA VIVAS CASTRO, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, como quiera que la denunciante fundamentó la queja en que el Ministerio de Educación Nacional no presentó respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra indicando que por este hecho las magistradas incurrieron en falta disciplinaria”. El Decreto 2591 de 1991, establece las consecuencias cuando una entidad no rinde los informes que se le solicitan dentro del término que se les otorga. Reitero mi petición de continuar el trámite de la queja, pues si hay investigación contra el Ministerio de Educación Nacional, también lo debe haber contra los magistrados que cohonestaron esta situación. Con relación a lo anterior mi queja no es como dice su Despacho, consiste en que los Honorables Magistrados de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca no fueron diligentes al exigir y obtener del Ministerio de Educación Nacional pronunciamiento alguno ante la acción de tutela que incoe, cuando el Decreto 2591 de 1991 es claro de que si la entidad
accionada no responde se tiene por cierto los argumentos de la accionante4.Sic.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de reposición 4 Folio 122 Pl.
En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “ El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, contra el fallo de única instancia.”
IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de
las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”5, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En el caso de la denuncia formulada por la ciudadana Vilma Vivas Castro, se tiene claro que el fundamentó la queja se fijó en que el Ministerio de Educación Nacional, no presentó respuesta a la Acción de Tutela interpuesta en su contra, indicando que por este hecho las Magistradas incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que no fueron diligentes al momento de resolver
el asunto, al considerar que era obligación de las investigadas exigir al citado Ministerio diera respuesta a la demanda de tutela. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra las Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación, tal como lo ha manifestado el recurrente en su escrito.
V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente, Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.
En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra contra las Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación,
que el recurso presentado por la señora Vilma Vivas Castro, fue radicado en esta Superioridad el 12 de febrero de 2014. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional6, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia 6 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2013.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de constancia
secretarial del 4 de febrero de 2014,7 haberse surtió comunicación de notificación de la decisión recurrida a la señora Vilma Vivas Castro y, posteriormente, se fijó edicto el 12 de febrero de 2014, hasta el 14 del mismo mes y año; la presentación del recurso se efectuó el 12 de febrero pasado. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 1118 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso 7 Folio 107 Pl. 8OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) arribó a esta Superioridad, es decir, el 12 de febrero del mismo año, el término para la presentación del recurso se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional9, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de
lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.
4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional10, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” 9 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández. Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que se encuentra en las afirmaciones de la quejosa una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, cual es, determinar que la providencia recurrida adolece de argumentos jurídicos en cuanto tiene que ver con la decisión inhibitoria, y
consecuente archivo de las diligencias disciplinarias contra las Magistradas investigadas, pues en su sentir, el Decreto 2591 de 1991 establece las consecuencias cuando una entidad no rinde los informes que se le solicitan dentro del término que se les otorga. Es importante al respecto tener en cuenta, que en el recurso de reposición no se indican las razones jurídicas con las cuales se pretenden develar el error o la inadecuada interpretación de esta Superioridad al momento de proferir el fallo del 23 de octubre de 2013, sino que se remonta a confirmar su queja relacionada con la necesidad de investigar a las Magistradas mencionadas, afirmando que incurrieron en irregularidades cuando “no fueron diligentes al exigir y obtener del Ministerio de Educación Nacional pronunciamiento alguno ante la acción de tutela que incoe”, quedando así evidenciado el incumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, por cuanto la sustentación del mismo se convierte en el elemento esencial para quien asuma la tarea de resolver de fondo el disenso. Ahora, si bien la quejosa indicó que esta Corporación con la decisión recurrida inobservó lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con las sanciones atribuibles a quienes no atiendan los requerimientos dentro de una acción de tutela, no se puede entender esto como un argumento jurídico válido que ataque de fondo la decisión, que evidencie irregularidad sustancial alguna. Sin embargo, es pertinente aclarar, que en dicha providencia se decidió además del inhibitorio y archivo de las diligencias, la expedición de copias a la Oficina de Control Disciplinario
Interno del Ministerio de Educación, para que se investigarán las conductas omisivas de los funcionarios de dicha Entidad responsables de dar respuesta a la tutela, con lo cual se colige, el cumplimiento de esta Superioridad a las disposiciones legales que regulan la acción constitucional de tutela. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, establece: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declaran desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Finalmente, encuentra esta Sala pertinente aclarar, que en la práctica de administrar justicia, la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199311, se refirió de la
siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, y al no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, no le queda otra salida a esta Corporación, que declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por la señora Vilma Vivas Castro, contra la providencia proferida por esta Corporación el 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial