🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130165500ADJUNTA20130926122540-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130165500ADJUNTA20130926122540-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201301655 00

Registro: 23-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral1, formulada a través de apoderado, por el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. -

EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ a través de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. - EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que a través de sentencia, se condene a la entidad 1? Folios 55 al 60 C.O demandada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses anteriores al

retiro del servicio según Régimen Especial, teniendo en cuenta el 75 % de todo el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último semestre al retiro del servicio oficial, esto es, lo devengado entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2003 – fecha del retiro definitivo del servicio oficial-, en los términos del Decreto 929 de 1976; teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales.

TRAMITE PROCESAL

1. Mediante Acta Individual de Reparto del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)2, fue asignado el conocimiento de la Acción al Juzgado

Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

2. Mediante Auto Interlocutorio del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta por el señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, al considerar que, con fundamento en la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) de ésta Corporación, radicado No. 200900892, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En su opinión, el reclamo solicitado constituye una relación puramente originada en un contrato de trabajo y en aplicación del debido proceso y principio de celeridad, contradicción debía encauzarse por la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, no por ningún medio de control previsto por la jurisdicción contenciosa. 2 Folio 68 C.O.  En consecuencia, mediante oficio No. J-22 A - 1723 del ocho (08)

de mayo de dos mil trece (2013), visible a folio 52 C.O., remitió el expediente a los Juagados Laborales del Circuito –RepartoBogotá, con el fin de que el fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

3. Recibidas las diligencias, por medio de Auto Interlocutorio del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral, aceptó la competencia para adelantar el conocimiento y ordenó a la parte actora para que adecuara la demanda a esa jurisdicción.

4. En auto de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, se declaró igualmente sin competencia para decidir el asunto, aduciendo que de conformidad a la nueva pretensión de la demanda, solicita se le reconozca el régimen especial que otorga el Decreto 929 de 1976 en calidad de ex funcionario de la Contraloría General de la República y que se encuentra cobijado bajo el régimen de transición, conllevado la presente demanda a

relacionarlo con el artículo 104 No. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda3 que originó el presente conflicto se instauró el 13 de marzo de 2013, por lo que es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada en vigencia de al Ley 1437 de de 2011, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. - EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o por el contrario a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral instaurada contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S. - EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, por el señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que mediante sentencia, se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación,

tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los último seis (6) meses anteriores al retiro del servicio oficial, en los términos del Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales. 3 Folios 1 al 16 C.O Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Laboral del Circuito y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en

referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, el Artículo 82. Determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Además, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1°, establece que los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, y en los cuales para la asignación de competencia debe observarse la cuantía del asunto. Ahora bien, en primer lugar se debe tener en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine gira en torno a que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación del señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses anteriores al retiro del servicio según Régimen Especial, teniendo en cuenta el 75 % de todo el promedio de todos los factores salariales

devengados durante el último semestre anterior al retiro del servicio oficial, esto es, lo devengado entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2003 – fecha del retiro definitivo del servicio oficial-, en los términos del Decreto 929 de 1976. Dichas pretensiones, permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una acción que está dirigida a obtener en primer lugar, la reliquidación de prestaciones sociales y derechos convencionales, así como a reliquidar la pensión con fundamento en convención colectiva , todo lo cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el señor OSWALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregado a lo anterior, cabe destacar que el actor obtuvo la calidad de empleado público, mediante el cual prestó sus servicios al CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que se encuentra cobijado bajo el régimen de transición; aunado a que enfoca su pretensión en virtud del decreto 929 de

1976. Así mismo, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) el cual señaló: “De tal suerte que, para la Sala, a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, no corresponde el conocimiento de las controversias que involucren personas pertenecientes a los regímenes expresos de excepción contemplados por el artículo 279 de la

Ley 100 de 1993 como también a los sistemas normativos previos que devienen aplicables en virtud del régimen de transición que adquieren tal connotación (de excepción) por conformar legislación pensional anterior a la nueva ley de seguridad social integral, que es la que pasa ser de carácter general y que dispensará las mismas prestaciones a todos sus afiliados sin tenerse en cuenta ya la naturaleza de su vinculación laboral (trabajadores privados, oficiales o empleados públicos). Y resalta en esta misma providencia lo siguiente: “Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.” (resaltado dentro del texto). En consecuencia, es del caso determinar que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 929 de 1976, por ser este aplicable a los empleados públicos que prestaron sus servicios a la Contraloría General de la Nación, conllevando que el conocimiento de la presente demanda y motivo del presente conflicto se encuentra relacionada con el artículo 104 No. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes especiales o excepcionales previstos en la ley 100

de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T – 887 de 20054, expuso: (…) El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993,5 los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones.6 Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) 4 Sentencia Corte Constitucional, T -487 del 12 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis, dentro del expediente No expediente T-1009987. 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa su aplicación a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 6 La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968.

De igual manera debe tenerse presente que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Además, en el artículo 11 de la citada norma, también establece el principio de favorabilidad. (…) Consecuente con lo afirmado, se puede concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes anteriores para acceder a una pensión, tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho sustancial. (Subrayado fuera de texto) En ese sentido debe recordarse además, que el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” Por su parte, esta Colegiatura se ha pronunciado sobre asuntos similares al caso bajo estudio, como el fallo del 28 de enero de 2009, en el que se concluyó que el asunto tratado en dicha oportunidad era del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa ocasión se dijo: (…) “De los soportes documentales que obran en el proceso, se puede establecer que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, reunían las exigencias previstas en el artículo 36, lo que permite advertir que no hacen parte del sistema integral de seguridad social y, por ende, para resolver

el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente”.7 Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS – I.S.S. - EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-a la re liquidación de prestaciones sociales y derechos convencionales, así como a reliquidar la pensión con fundamento en convención colectiva , todo lo cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ. En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión perseguida por el actor y su estatus pensional, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, como efectivamente se hará. 7 Conflicto Jurisdicción, expediente radicado bajo el No.11001010200020080362, providencia de enero 28 de 2009, Sala 0006, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; posición reiterada por esta Corporación en los siguientes

pronunciamientos: sentencia del 07 de mayo de 2009, Sala 044, dentro del expediente 110010102000200900325, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 04 de junio de 2009, Sala 053, dentro del expediente 110010102000200900842 00, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 04 de junio de 2009, Sala 053, dentro del expediente 110010102000200900976, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 11 de junio de 2009, Sala 056, dentro del expediente 110010102000200900861, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 11 de junio de 2009, Sala 56, dentro del expediente 110010102000200900952. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los

nombrados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...