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CSDJ - F11001010200020130165600ADJUNTA20130829111647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130165600ADJUNTA20130829111647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Impugnación de competencia. Se Abstiene de definir la competencia para investigar al comunero. En el sub lite, no se cumple uno de los requisitos estructurales para definir la competencia “ q ue el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado ”, pues la situación jurídica del comunero, ya está definida con la decisión en mención, la cual hace tránsito a cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201301656 00 (8340-16) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Sería del caso que esta Colegiatura procediera a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI, de no ser porque la controversia no se encuentra ajustada al procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2013, el señor ADELMO QUEBARADA, Gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Nasa, Resguardo de la Estación Tálaga, solicitó a esta Corporación, “Suscitar conflicto de competencia positiva a mi favor como autoridad indígena para conocer

del asunto, de aplicación de la jurisprudencia especial al comunero indígena perteneciente al pueblo Nasa y residente en el resguardo indígena LA ESTACIÓN

TÁLAGA señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI.” (Sic).

Informó que la investigación penal seguida contra el comunero COPAQUE YAQUI, la adelanta la Fiscalía 28 Local de la Plata – Huila, por hechos ocurridos en zona urbana del Municipio en mención, correspondiente al ámbito territorial del pueblo Nasa, del Cabildo Indígena Nueva Esperanza. Así mismo, reseñó que la presunta víctima “LEYDY JOHANA LIPONCE FINSCUE, de estos desequilibrantes hechos” (Sic), también pertenecía a esa comunidad aborigen. Luego de hacer un recuento histórico de las condiciones sociales y ámbito jurídico de las comunidades indígenas en nuestro país, y relacionar algunos pronunciamientos de la Guardiana de la Constitución respecto del fuero Indígena y la autonomía de los pueblos nativos (Sentencia T-254 de 1994, T349 de 1996, T617 de 2010, T344 de 1998, T266 de 1999, T606 de 2001, T-728 de 2002, T617 de 2010, etc.), calificó la actuación de la citada Fiscalía 28 Local, de atribuirse el conocimiento del asunto penal de autos, como contraria a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, lesiva frente a la autonomía jurisdiccional del Pueblo Nasa y violatoria del debido proceso. Anexó copia del registro censal del Resguardo Indígena La Estación Tálaga,

y del Cabildo Nueva Esperanza; certificación del Ministerio del Interior respecto del registro del Resguardo Indígena La Estación Tálaga y respuesta de la Fiscalía 28 Local de La Plata – Huila. (fls. 1 a 14 c.o.) 2.- Mediante oficio No. 0204 del 25 de julio de 2013, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de La PlataHuila, remitió copia de la investigación adelantada contra FRANCISCO COPAQUE YAQUI, por el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima fue la señora LEIDY JOHANA LIPONCE FINSCUE, radicado bajo el No. 4139660005942013-00575, además informó que en audiencia llevada a cabo el día 10 de julio de 2013 la Juez Segunda Penal Municipal de La PlataHuila, con función de conocimiento, dispuso la preclusión de la investigación. (fls. 14 a 58 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de

competencia propuesta entre Jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones

superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la

jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de

eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto).

3. Caso Concreto.

Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud del señor ADELMO

QUEBARADA, Gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Nasa, Resguardo de la Estación Tálaga, de definir el Juez competente para conocer de la investigación seguida contra el señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI, por cuanto la Juez Segunda Penal Municipal de La Plata – Huila, en audiencia celebrada el 10 de julio de 2013, dispuso la preclusión de dicha actuación, decisión ejecutoriada en estrados. En efecto, según se advierte en el dossier, el 10 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia dentro del proceso penal seguido contra el señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI, por el delito de violencia intrafamiliar, radicado bajo el número 413966000594201300575, diligencia en la cual la Juez Segunda Penal Municipal de La Plata, con Funciones de Conocimiento, ordenó la preclusión de la investigación, quedando ejecutoriada dicha decisión en estrados3. Así las cosas, al encontrarse ejecutoriada la preclusión de la investigación penal seguida contra el citado comunero COPAQUE YAQUI, la cual hace tránsito a cosa juzgada, se torna imperativo a esta Corporación, se itera, 3 Fls. 56 y 57 c.o. abstenerse de resolver sobre la impugnación de competencia, deprecada por la autoridad indígena ADELMO QUEBARADA. Lo anterior, por cuanto en el sub lite, no se cumple uno de los requisitos sine qua non para definir la competencia “que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado”, pues la situación jurídica del señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI, ya está definida con la decisión en

mención, la cual hace tránsito a cosa juzgada; así se refirió el máximo Tribunal Constitucional, respecto de la preclusión de la investigación, veamos: “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso penal acusatorio, y las posturas institucionales asignadas a juez y fiscal. 4.1. La Corte ha tenido la oportunidad de hacer referencia, en diversas oportunidades, a la dogmática de la figura procesal de la preclusión, regulada en el título VI del C.P.P., siempre con el propósito de establecer el alcance de un aspecto normativo relacionado con tal figura, a efecto de abordar un reproche de constitucionalidad. Así por el ejemplo en la sentencia C-920 de 2007[4] (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el Pleno de esta Corporación definió conceptualmente la institución de la preclusión en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, hizo referencia a sus fines, a los órganos competentes para formular y resolver una solicitud orientada a su aplicación, así como a las causales que la motivan y a las oportunidades procesales para su invocación. Por suministrar un marco contextual adecuado para el análisis del contenido normativo acusado, recordará la Sala el mencionado desarrollo jurisprudencial. 4.1 En relación con el alcance conceptual de la institución, y sus fines en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria indicó: “4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, [5 ] que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la

adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada”. (…) Más allá de una potestad derivada de la autonomía que la Constitución asigna al fiscal para el ejercicio de la acción penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigación, un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia que lo ampara”4. (Subraya la Sala). Sumado a lo visto, tenemos que el legislador previó en los artículos 331 y siguientes, de la Ley 906 de 2004, la figura de preclusión, y su efecto de cosa juzgada, veamos las normas pertinentes: “ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.”

“ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN.

En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.” (Subraya la Sala) Recapitulando tenemos que al obrar decisión de preclusión de la investigación penal, la cual hace tránsito a cosa juzgada, seguida contra

el comunero FRANCISCO COPAQUE YAQUI, en los términos vistos en precedencia, se torna imperativo para esta Sala inhibirse de pronunciarse sobre la competencia para investigar al referido miembro del Cabildo Indígena del Pueblo Nasa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone la devolución del expediente a la Fiscalía 28 Local de la Plata – Huila, para lo de su cargo.

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE DEFINIR la competencia para conocer de la investigación adelantada contra el señor FRANCISCO COPAQUE YAQUI, por el delito de violencia intrafamiliar, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de este proveído al señor ADELMO QUEBARADA, Gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Nasa, Resguardo de la Estación Tálaga, para su información.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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