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CSDJ - F11001010200020130165901ADJUNTA20130918172416-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130165901ADJUNTA20130918172416-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Carencia actual de objeto. En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada respondió de fondo y comunicó al actor su requerimiento de copias de una pieza procesal, lo cual, dígase dese ahora, amerita la confirmación de la determinación de instancia. No obsta lo advertido para señalar al impugnante que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente preventiva, como que su objeto fundamental es hacer cesar la amenaza o afectación de un derecho fundamental, y en ningún caso resarcitoria ni sancionadora, como aquél parece entenderlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301659-01 (8548-17) Aprobado según Acta de Sala No. 71

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor EDILSON MEDINA FLÓREZ, contra el fallo del 12 de Agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 16 de julio del corriente año, el señor EDILSON MEDINA FLÓREZ, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que habría sido vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila –Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes-, al haberle elevado, con data 11 de mayo de 2013, derecho de petición pidiéndole copia auténtica de un testimonio rendido al interior de proceso disciplinario seguido a instancia del actor contra el

abogado JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA.

A la fecha de formulación de la acción, dijo el accionante, no haber recibido respuesta alguna, vulnerando el término de 15 días conferido al efecto por el C.C.A., por lo cual solicita el amparo del mentado derecho fundamental, ordenando a la accionada resolver su petitum del 11 de mayo del año en curso. 1 M.P. Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala con la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ

DE CASTRO.

A su escrito anexó copia del derecho de petición aludido con la correspondiente constancia de envío por SERVIENTREGA (fs. 1 a 16) 2.- Llegado el asunto a la Sala de instancia, se declararon impedidos, tanto la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en condición de Presidente de la Sala, como el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, por considerarse como el destinatario de la acción constitucional. 3.- En providencia del 31 de julio de 2013, fue aceptado el impedimento del

doctor SUÁREZ CÉSPEDES, y denegada similar manifestación de la doctora POVEDA VILLALBA, a quien volvió el asunto en condición de Ponente. 4.- Fue así que la A quo en auto del 5 de agosto de 2013 avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada. (fs. 37 y 38) 5.- Concurrió así la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, para señalar que el proceso disciplinario se hallaba a cargo del despacho de descongestión desde el 7 de marzo de 2013, arrojando la revisión del mismo que el derecho de petición aludido por el actor fue respondido mediante auto del 30 de julio de 2013, y comunicada mediante oficio de la misma data al solicitante, enviado tanto por correo, como vía fax, adjuntando la pertinente planilla de correos. (fs. 44 a 46) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 12 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción, argumentando que con la información suministrada por la entidad accionada, el hecho había sido superado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante presentó escrito, en el cual se manifestó inconforme con la decisión de instancia, esgrimiendo dentro de sus argumentos: “… el 30 de julio de 2013, totalmente vencido los términos perentorios para resolver, la sala Jurisdiccional disciplinaria accionada da respuesta tardía al derecho de petición impetrado el 11 de mayo de

2013, haciendo uso del medio expedito oficio-fax con fecha de emisión 30-07-2013, hora 5.42 pm. Al respecto me permito hacer claridad en el sentido de que el oficio original que contenía la respuesta al Derecho e Petición lo recibí en forma física el 01-08-2013.” (f. 56) Luego calificó como “superficiales y facilistas” los términos en los cuales fue resuelta la acción de tutela, al considerar como subsanable la vulneración del derecho de petición, y con referencia a los elementos jurisprudenciales del núcleo esencial del derecho en discusión, consideró no reunirse el de la oportunidad de la respuesta, al haberse ofrecido 41 días después de formulada la solicitud, insistiendo de manera vehemente en que sí le fue vulnerado el derecho en ciernes, comportamiento constitutivo de causal de mala conducta, generador de las sanciones pertinentes. Acto seguido, cuestionó la respuesta ofrecida donde se le indica la reserva de que goza la audiencia de pruebas y calificación en el proceso disciplinario de autos, seguido contra profesional de derecho, estimando que se trata de “desinformar al ciudadano”, más cuando un funcionario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito no tuvo inconveniente en facilitarle copia del testimonio requerido y allí evacuado en cumplimiento de comisión de la Sala accionada; por todo lo cual solicita revocar el fallo de instancia y en su lugar dar inicio a una investigación disciplinaria. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para

hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 3.- Del caso concreto Sentadas tales premisas y descendiendo al caso concreto, como bien lo indicara la Sala de instancia, y lo acepta claramente el actor en su escrito de impugnación, particularmente en el aparte a propósito transcrito, aunque no dentro de los términos de ley, es claro que en el evento de ocupación la entidad accionada sí dio respuesta de fondo a su solicitud y se la comunicó y notificó. De modo que si existió algún grado de afectación de su derecho fundamental de petición, esa circunstancia ya fue conjurada, incluso antes de avocarse por la a quo el conocimiento del asunto, una vez surtido el trámite de los impedimentos, no existe hoy, como no existía al momento de ponerse fina la primera instancia, orden alguna que esta Sala pudiera emitir, o lo que es lo

mismo, no tiene hoy objeto la intervención del juez de tutela. Vale la pena recordar cómo sobre el tema de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha indicado: “9.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3. Lo anterior se presenta generalmente a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “10.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya 3 Sentencia T-533 de 2009. realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria4. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5.”6 En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada respondió de fondo y comunicó al actor su requerimiento de copias de una pieza procesal, lo cual, dígase desde ahora, amerita la confirmación de la determinación de instancia. No obsta lo advertido para señalar al impugnante que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente preventiva, como que su objeto fundamental es hacer cesar la amenaza o afectación de un derecho fundamental, y en ningún

caso resarcitoria ni sancionadora, como aquél parece entenderlo, así en providencia fundadora sobre el tema, la Corte Constitucional, tempraneramente indicó: “De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto 4 Ibídem. 5 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 6 Sentencia T-841 de 2011. para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. “Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades

que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado.

De modo que si su pretensión es ahora la de adelantar una investigación, de cara a la vulneración de términos legales, nada le impide recurrir a la formulación formal de una queja, pero no puede pretender que el juez de tutela en los breves y perentorios términos de esta acción y cuyo objeto, como se ha señalado es bien distinto, adelante un proceso de responsabilidad disciplinaria, de cuya esencia es el de verificar presuntas responsabilidades, y en su caso la imposición de sanciones, siguiendo una ritualidad propia donde se garantice al investigado sus derechos constitucionales y legales.

Finalmente, dígase al demandante que no constituye un elemento del núcleo esencial del derecho de petición el de obtener una repuesta favorable, sino una respuesta de fondo, como en efecto la obtuvo en el evento de ocupación, pues como él mismo lo manifestó, se le indicó la imposibilidad de expedirle copias de un testimonio que, aunque recaudado por intermedio de comisionado, hacía parte de una audiencia de pruebas y calificación, de naturaleza reservada, como así lo señala puntualmente el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007. De tal modo lo que sí resulta procedente es disponer la expedición de copias de la solicitud de tutela, del escrito de impugnación y de esta providencia, con destino al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, a efectos de verificar la eventual responsabilidad de sus subalternos, al expedir copias de una actuación reservada por mandato legal, comportamiento que bien puede constituir falta gravísima, en los términos del artículo 48-47 del CDU. En tales condiciones, la determinación de instancia que declaró la improcedencia de la acción será confirmada integralmente, al haberse acogido integralmente el criterio de la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de Agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Huila, tal y como atrás quedó dicho.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: COMPULSAR las copias de la solicitud de tutela, del escrito de impugnación y de esta providencia, con destino al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito como se dispuso al final de las precedentes consideraciones.

CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad – Hoc

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