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CSDJ - F11001010200020130166000ADJUNTA20131129121826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130166000ADJUNTA20131129121826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301660 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Bertha Lucy Ceballos Posada,

Juan Carlos Garzón Martínez y Alfonso Sarmiento Castro. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección “A”

Quejosa: María Faridy Amar Garcés.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Sub Sección “A”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

LA QUEJA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301660 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La señora MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS, mediante escrito de queja radicado el 11 de julio de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección “A”, con ocasión a la acción de tutela instaurada el día 19 de junio de 2013, contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2013–0984 00.

Al respecto manifestó la accionante: “(…)

2. Al ir a sacar fotocopia del fallo y de las respuestas de mis accionados para poder impugnar se me negó observar y tener acceso a la respuesta del

Ministerio de Educación Nacional.

3. En caso de no existir respuesta alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional se debió consignar en el fallo de tutela en referencia y tomar medidas por parte de los Honorables Magistrados contra el Ministerio de Educación Nacional por la burla a la justicia.” (Sic a lo transcrito).

Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios:

  • Providencia del 4 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección “A”, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por María Faridy Amar Garce.” 1 (Sic a lo transcrito).

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 13 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 8 de agosto de 20132, y tal proveído fue notificado al Agente del Ministerio Público, el 6 de septiembre del mismo año.

Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: a) oficio 2013-082 emitido por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en la que informó que la tutela incoada por la señora MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada con el numero 2013-00984, fue conocida en esa Corporación en primera instancia y remitida al Honorable Consejo de Estado desde el 25 de julio de 2013, en alzada concedida mediante auto del 18 del mismo mes y año, por lo cual no le es posible

remitir las copias solicitadas y tan solo adjuntó el histórico de los registros que obran en el software de gestión siglo XXI. (fl. 29). b) Se acreditó la calidad de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. (fls. 32-44 co.) c) Se notificó por edicto el inicio de las presentes diligencias a los citados funcionarios judiciales (fl. 31 c.o. ) d) Oficio Nº17641 emitido por el Secretario General del Consejo de Estado, a través del cual informó que el 15 de agosto de 2013, la Sección Segunda, Subsección “B” de esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia, al interior de la mencionada 2 Folio 16 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción de tutela, la cual se notificó el día 26 de agosto de 2013 y posterior a ello enviaron el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual no les es posible remitir las copias requeridas. c) Oficio Nº PET-SGT0588/13, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional, junto al cual allegó copias del expediente de tutela Nº 2013–0984 00,

de MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, tiene esta Sala competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Sub Sección “A”. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, debe precisarse que del material probatorio recaudado, se evidencia que las decisiones proferidas por los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección “A”, se ajustan a derecho, en tanto que la entidad admitió la acción de tutela a través de auto de 21 de junio de 2013 y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por Secretaría de esa Subsección, para que en el término de (2) días dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado en la demanda 3. Es decir se vinculó a los accionados garantizándoles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. De igual manera, esta Corporación afirma que no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la acción de tutela indicada, pues ante la falta de respuesta por parte del ente accionado es procedente la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que dicha figura fue concebida como un instrumento para infligir el desinterés de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en

aquellos eventos en los que el juez de amparo requiere información y estas no las 3 Folio 106 del cuaderno original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA rinden dentro del plazo pertinente, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso.

Así mismo, es importante resaltar que la decisión adoptada al interior de la acción de tutela por los funcionarios investigados, la cual al parecer es la verdadera inconformidad de la quejosa, fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 15 de agosto de 2013, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”, en donde resolvió: “CONFÍRMASE la providencia de 4 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Faridy Amar Garcés contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Distrital y Bogotá D.C” (Sic a lo transcrito). (Folio 155 c.o.) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la acción constitucional con los elementos de juicio que tuvieron a su alcance atendiendo los principios de celeridad e inmediatez que rigen el trámite tutelar y acudiendo al Principio de la Autonomía Funcional que gozan los

funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, las cuales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sub Sección “A”, ya que obraron conforme a derecho, en cuanto tomaron y fundamentaron bien sus decisiones al resolver el amparo tutelar teniendo en cuenta que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aunado en lo anterior resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados.

Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS, a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna

causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en consideración que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una acción de tutela, la cual como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección “A”, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la ley y la Constitución Política. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem.

En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Sub Sección “A”, con fundamento en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. OTRAS DETERMINACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó la Acción de Tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de

copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad, a fin que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sub Sección “A”, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora MARÍA FARIDY AMAR GARCÉS, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario, del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión por parte del funcionario encargado de dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la acción de tutela N° 2013–0984 00.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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