CSDJ - F11001010200020130166100ADJUNTA20140220165504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130166100ADJUNTA20140220165504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301661 00 (8344-16) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO.
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1.- La señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 19 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01085 00, y cuando fue a obtener la copia del fallo y las respuestas de sus accionados para poder impugnar, se le negó el “acceso a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional”, agregando que en caso de no existir esa respuesta por parte del accionado, el Tribunal debió consignarlo en el fallo y tomar medidas contra esa entidad por la burla a la justicia (fl. 1 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida por los funcionarios investigados, el 4 de julio de 2013, en la cual se “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada y de la respuesta presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá / Secretaría de Educación del Distrito Capital (fls. 2 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto de 23 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores BERTHA LUCY
CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO
SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por “por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 01085 00, que impidieron que la quejosa impugnara la decisión proferida, por cuanto no se le permitió acceder a la respuesta presentada por una de las accionadas”, decretando algunas pruebas (fls. 13 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 24 a 44 c.o.). Igualmente remitió copia de la actuación adelantada por los investigados en la acción de tutela de MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado por competencia (fls. 53 a 62 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó la imposibilidad de remitir copia de la acción de tutela radicada bajo el número 201301661, por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Constitucional (fl. 45 c.o.). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –
Cundinamarca, remitió copia de los certificados de salarios de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2013. (fls. 46 a 49 a c.o.). 6.- Los doctores JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, se notificaron personalmente del auto referido (fls. 51 y 52 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 5 y el 8 de agosto de 2013 (fl. 50 c.o.). 7.- El doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa indicando que no conoció de ninguna queja impetrada por la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO ante su despacho por no haber podido tener acceso al expediente, funciones éstas que por ser netamente secretariales escapan de su órbita de competencia, razón por la cual no puede asegurar que ello haya tenido ocurrencia. Ahora en cuanto hace relación al hecho de que en la acción de tutela de marras el Ministerio de Educación no hubiere rendido el informe solicitado por el Tribunal, afirma que esto no es cierto, pues esa entidad atendiendo la gran cantidad de tutelas interpuestas por los mismos hechos y contra las mismas accionadas que implicó que cada despacho tuviera a su cargo más de 70, presentó una sola respuesta en la cual solicitó la acumulación de las acciones, la cual fue allegada al expediente radicado bajo el número
201301093 y fue tenida en cuenta en algunos de los fallos. Por lo anterior, y como quiera que los accionados cuentan con la facultad de ejercer su defensa en los términos que consideren pertinentes y además la legislación no establece que dicha omisión genere la imposición de sanciones, como parece sugerirlo la quejosa, pues la única consecuencia de esa circunstancia es que los hechos que sustentan la acción se tengan como ciertos, y aunado a lo anterior en este caso la entidad sí contestó, solicita el archivo de las diligencias en su favor (fls. 63 a 64 c.o.). 8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 65 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 65 a 68 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como funcionarios y como abogados (fls. 69 a 74 c.o.). Igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios (fl. 75 c.o.). 11.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 77 a 78 c.o.). Decisión notificada
personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 80 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió comunicación a los funcionarios investigados, informándoles sobre el auto de cierre de investigación (fls. 81 a 87 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 24 a 44 y 46 a 49 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia parcial de la actuación
adelantada por ellos en tal calidad (fls. 2 a 10 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 19 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01085 00, porque cuando fue a obtener la copia del fallo y las respuestas de sus accionados para poder impugnar, se le negó el “acceso a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional”, agregando que en caso de no existir esa respuesta por parte del accionado, el Tribunal debió consignarlo en el fallo y tomar medidas contra esa entidad por la burla a la justicia (fl. 1 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en
relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN
MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, es presuntamente de una parte, no haber permitido el acceso de la quejosa “a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional”, y de otra parte, en caso de no existir esa respuesta por parte del accionado, no haberlo indicado en el fallo y tampoco tomar algunas medidas contra esa entidad, por la burla a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 19 de junio de 2013, la cual fue radicada bajo el número 2013 01085 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, donde los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ -ponentey ALFONSO SARMIENTO CASTRO, con fecha 4 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y vencido el término, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2º ibídem”. (fls. 2 a 6 c.o.); decisión ésta que fue impugnada por la accionante, y el Consejo de Estado mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2013, decretó la nulidad de lo actuado por competencia (fls. 56 a 58 c.o.).
De lo narrado se considera no le asiste razón a la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ NARANJO en su inconformidad, pues respecto de su afirmación de que no se le permitió el acceso a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, para poder presentar la impugnación, esa situación que no sería responsabilidad de los funcionarios investigados, tampoco tuvo ocurrencia, pues tal y como lo indicó el doctor GARZÓN MARTÍNEZ en su defensa, el Ministerio de Educación presentó una respuesta conjunta para varias acciones, la cual no obraba en el expediente porque fue allegada físicamente a otra acción de tutela, pero en el fallo cuestionado si se hizo referencia a su contenido, y además la quejosa si tuvo acceso a la decisión cuestionada, pues presentó el correspondiente escrito de impugnación. Y con relación a su inconformidad porque los doctores BERTHA LUCY
CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO
SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, no tomaron ninguna medida contra el accionado que no respondió la acción de tutela interpuesta en su contra, de la prueba allegada se evidencia que esto tampoco es cierto, pues en este caso el Ministerio de Educación si presentó la respuesta pertinente, si bien lo hizo de manera global, en un escrito donde solicitó la acumulación de todas las acciones presentadas en su contra por los mismos hechos, y la misma si fue tenida en cuenta para el proferimiento del fallo cuestionado (fl. 3 y 3 vto. c.o.). En consecuencia, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado y como quiera que de conformidad con lo narrado, se estableció la inexistencia de irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados, quienes actuaron conforme a derecho, tomando la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban, concluye esta Corporación que no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión disciplinaria, ni un proceder arbitrario de los denunciados. En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los
funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS
GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial