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CSDJ - F11001010200020130166200ADJUNTA20130902141040-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130166200ADJUNTA20130902141040-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301662 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Jorge Eliécer Vergara Bermúdez contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS En el mes de junio de la anualidad que discurre, el señor Jorge Eliécer Vergara Bermúdez presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que “…se le aplique la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Quindío” que ordenó pagar la prima de servicios a otra docente. El 4 de julio del presente año, los Magistrados BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, declararon improcedente el amparo, porque el actor no había solicitado reclamación a la entidad, no se evidenciaba el perjuicio irremediable y existía otro debate legal que aún no se ha definido frente a la

entidad accionada. El 11 de julio del presente año, el señor Jorge Eliécer Vergara Bermúdez presentó queja contra los Dres. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque dentro del citado fallo, los funcionarios no indicaron las medidas que se tomarían contra una de las entidades accionadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, por no responder la acción constitucional y, además, en la providencia existen inconsistencias con relación a las demandadas, pues no se trata de la Secretaría de Educación de Bogotá sino de Cundinamarca. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 11 de julio del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 22 del mismo mes y año. A la denuncia se adjuntó copia del fallo de tutela del 4 de julio del presente año, por medio del cual se declaró improcedente el amparo. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal 1 Sentencia C-028/06 de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales:

“Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a la posible irregularidad en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dres. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, toda vez que no tomaron medida alguna contra el Ministerio de Educación Nacional, por no responder la acción de tutela. Revisada la providencia a que alude el quejoso, esto es, la del 4 de julio del presente año, se infiere que el señor Vergara Bermúdez solicitó se le ampararan sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideraba vulnerados porque no se le da el mismo tratamiento que a otros

docentes a quienes se les reconoció la prima de servicios por parte de otro Tribunal Administrativo. Acción que fue declarada improcedente, porque aún subsiste otro mecanismo que debe intentarse frente a la accionada y la inexistencia de perjuicio irremediable. Así mismo, al finalizar el capítulo de los antecedentes, en el numeral 1.3 sobre la oposición, se indicó: “1.3.2. El Ministerio de Educación Nacional no rindió informe alguno”3. Pues bien, en atención a lo expuesto, la Sala se abstendrá de iniciar cualquier acción, ya que de parte de los Magistrados denunciados no se han vulnerado deberes ni se incurrió en las prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996 aplicables a los funcionarios judiciales, puesto que la conducta del accionado Ministerio de Educación Nacional, al no responder la acción de 3 Fl. 3 vto. tutela, no es comportamiento que comporte responsabilidad alguna, por lo tanto, no era obligación de los servidores judiciales tomar medidas en contra de la citada entidad. Caso distinto es lo referido en el artículo 204 del Decreto 2591 de 1991, pues el silencio del accionado puede dar lugar a dar por ciertos los hechos de la demanda, pero no a compromiso disciplinario. Y tampoco puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales declararon improcedente dicho mecanismo. Aunado a lo anterior, la providencia se encuentra amparada por el principio

de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos 4 “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”5. Sería entonces un absurdo examinar las decisiones de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto: “…no se evidencia el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, dado que las sentencias que solicita aplicar a su caso no son extensivas a su situación particular; no ha formulado solicitud o reclamación a las entidades

accionadas; ni acreditó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital; y porque sobre el derecho a la prestación que reclama, existe un debate de orden legal que no se ha definido frente a la entidad accionada”6. Esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 6 Fl. 5 Finalmente, en torno a los posibles errores en una de las entidades accionadas, resulta ser un lapsus calami que no genera irregularidad alguna en atención al principio de trascendencia de las nulidades, y menos aún en este evento en el cual no se accedió al amparo deprecado. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1507 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación.

Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”8 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Dres. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados de la subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la queja del señor Jorge Eliécer Vergara Bermúdez y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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