CSDJ - F11001010200020130166300ADJUNTA20140319132641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130166300ADJUNTA20140319132641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301663 00 FU Registro proyecto: 11 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 ASUNTO Negado el impedimento de la H. M. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pasan al Despacho las presentes diligencias, originadas en la queja interpuesta por la señora LUZ MARINA GALARZA DE HUERTAS el 13 de julio de 2012, en contra de los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, MAGISTRADOS de la Sub Sección “A” de la Sección Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por no haber adelantado ninguna actuación ante la omisión del Ministerio de Educación Nacional de dar contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra, en el proceso que fue radicado con los números 2013-01243. La quejosa manifiesta que interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de una prima de servicios a la que tendría
derecho en calidad de docente del sector público, y que en ese proceso de tutela el Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda, situación frente a la cual los Magistrados que conocieron de la tutela han debido adelantar alguna actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de dar inicio a la investigación disciplinaria en virtud de la queja formulada o inhibirse de hacerlo. En el caso presente, la quejosa manifiesta que la omisión de los Magistrados denunciados desconoce sus derechos como accionante dentro de una actuación de tutela, por cuanto ellos sólo señalaron que se tenía por NO contestada la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional, sin ejercer reproche adicional alguno o iniciar actuación en contra de esa entidad, lo cual, según la quejosa, podría representar una falta a sus deberes legales. Efectuado el análisis de los hechos que motivan la queja, no es posible deducir que los Magistrados están faltando a sus deberes legales, al dar por no contestada la acción de tutela y no iniciar actuación posterior tendiente a investigar responsabilidad de la entidad por esta omisión, puesto que según el régimen de la acción de tutela, la respuesta a la demanda no es obligatoria y su omisión solo genera que los hechos de la demanda se tengan como ciertos (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). Por otra parte, el juez de
tutela dentro de sus competencias también cuenta con la facultad de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales acudiendo a las demás pruebas que conformen el acervo probatorio, a partir de las cuales podrá llevar a cabo el estudio necesario y adoptar una decisión definitiva. En este orden de ideas, se evidencia que la forma de actuar de los funcionarios judiciales se enmarca en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En efecto, se limitaron a aplicar la consecuencia jurídica prevista legalmente para tal omisión de la entidad (esta es, dar por no contestada la demanda), y por esta razón, la Sala concluye que la queja formulada es infundada. Por lo demás, el sentido en que decidieron aquella acción de tutela es el producto del principio de autonomía funcional, que ha sido recordado recientemente por esta sala en un caso que guarda cercanía con el actual providencia de 5 de marzo de 20141. Aunado a lo anterior, es deber de esta Sala impedir un desgaste innecesario de la administración de justicia, cuando es evidente que se está ante una queja infundada. Por tal razón, esta Sala se declarará inhibida de iniciar acción disciplinaria y ordenará el archivo de las presentes diligencias, 1 Sentencia de 5 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros, expediente radicado Nº 2013-1945 -00. conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Sin embargo, resulta procedente señalar que en atención a la queja presentada por la señora Luz Marina Galarza de Huertas, y dado que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó una demanda de tutela, se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, a fin de que se investigue disciplinariamente la referida omisión2. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su calidad de Magistrados Sub-Seccion “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la queja formulada por la señora Luz Marina Galarza de Huertas. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. 2 Tal y como se procedió a realizar ante circunstancias similares en el expediente 2013-1835 del 14 de agosto de 2013
SEGUNDO: Expídanse las copias para dar cumplimiento a la decisión tomada en el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301663 00 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que he expuesto mi impedimento para conocer del presente asunto contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y LUIS MANUEL LASSO LOZANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto estos funcionarios participaron en las Salas de Decisión que tuvieron a su cargo resolver los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACION Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, , actuación encaminada a obtener información bancaria, bursátil, tributaria y los “reportes de operaciones sospechosas” que tuvieron como fuente casos de manifiesto impacto contra el patrimonio público y presuntos actos de corrupción en la administración pública, durante las vigencias 2010 y 2011, radicados bajo los números 2012 00604 y 2013 00006 00; petición que tiene relación conmigo, como quiera que esa dependencia de control adelantaba contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, y fue al interior del mismo que se solicitó la información de carácter reservado, siendo la decisión de los Magistrados investigados en este proceso disciplinario, la que autorizó a la Contraloría General de la República a acceder a esa información, razón por la cual consideré que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud que no fue atendida por la Corporación. Postura que ha sido reiterativa por parte de la Sala, como se sigue entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201301709 negado en Sala 62 del 8 de agosto de 2013, 201301670 negado en Sala 63 del 14 de agosto de 2013, 201301671, 201301758 y 201301820, negados en Sala 85 del 6 de noviembre de 2013, y 201201099 negado en Sala 92 del 4 de diciembre de 2013.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 40 y 40 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada