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CSDJ - F11001010200020130166400ADJUNTA20130904100920-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130166400ADJUNTA20130904100920-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301664 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Evaluar el mérito de la queja incoada por la señora Isabel Cristina Redondo Cañón contra los doctores MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE

CARVAJAL BASTO, Magistrados de la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 20 de junio de la anualidad que discurre, la señora Isabel Cristina Redondo Cañón presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra la Secretaría de Educación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que les ordenara reconocerle y cancelarle la prima de servicios. El 3 de julio del mismo año fue declarada improcedente, pues tenía otro medio de defensa ordinario a su alcance sin que se dieran los supuestos fácticos para su prosperidad bajo la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Rad. No. 110010102000201301664 00

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

El 12 de julio del presente año, la señora Isabel Cristina Redondo Cañón presentó queja contra los Dres. MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque dentro del fallo de tutela, los funcionarios no indicaron las medidas que se tomarían contra el Ministerio de Educación Nacional, por no responder a la demanda. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la presunta queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de julio del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 22 del mismo mes y año. A la queja se adjuntó copia del fallo de tutela del 3 de julio del presente año, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una

3 Rad. No. 110010102000201301664 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 4 Rad. No. 110010102000201301664 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a la posible irregularidad en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dres. MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, toda vez que no tomaron medida alguna contra el Ministerio de Educación Nacional, por no responder la acción de tutela. Revisada la providencia a que alude la quejosa, esto es, la del 3 de julio del presente año, se infiere que la citada dama solicitó se le ampararan sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideraba vulnerados por el no reconocimiento y cancelación de la prima de servicios a la cual dice tiene

derecho por ser docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Tutela que fue declarada improcedente. Así mismo, en el capítulo de la contestación de la demanda, se indicó: “se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la Ministra de Educación Nacional, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia que fue notificada… sin que la mencionada entidad hubiese hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 2 de julio de 2013 visible visible a folio 777 del expediente”. Pues bien, en atención a lo expuesto, la Sala se abstendrá de iniciar cualquier acción, puesto que de parte de los Magistrados denunciados no se han vulnerado deberes ni se incurrió en las prohibiciones establecidas en la Ley 270 5 Rad. No. 110010102000201301664 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA de 1996 aplicables a los funcionarios judiciales, puesto que la conducta del Ministerio de Educación Nacional, al no responder la acción de tutela, no es comportamiento que conlleve responsabilidad alguna, por lo tanto, no era obligación de los servidores judiciales tomar medidas en contra de las citadas entidades. Caso distinto es lo referido en el artículo 203 del Decreto 2591 de 1991, pues el silencio del accionado puede dar lugar a dar por ciertos los hechos de la demanda, pero no a compromiso disciplinario. Y tampoco puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no puede predicarse que los funcionarios denunciados

hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales declararon improcedente dicho mecanismo. Aunado a lo anterior, la providencia se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”4. 3 “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 4 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 6 Rad. No. 110010102000201301664 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Sería entonces un absurdo examinar las decisiones de los servidores judiciales,

como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto: “Por las anteriores razones la Sala concluye que no es la acción de tutela el mecanismo para que se ordene a las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, por ello la tutela es improcedente en cuanto que existen otros medios de defensa administrativos y judiciales y en el caso concreto, no se dan los supuestos fácticos para que la misma pueda prosperar bajo la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y así se decidirá”5. Esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo este no es el caso que nos ocupa. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, puesto que no

existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación. 5 Fl. 6. 6 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 7 Rad. No. 110010102000201301664 00 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”8. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA CONTRA LOS DRES. MARÍA

MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES

MARTÍNEZ Y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MAGISTRADOS DE

LA SUBSECCIÓN A, SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, CON FUNDAMENTO EN LA QUEJA DE LA SEÑORA

ISABEL CRISTINA REDONDO CAÑÓN Y EN CONSECUENCIA SE DISPONE

EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 8 Rad. No. 110010102000201301664 00

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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