CSDJ - F11001010200020130166700ADJUNTA20140424165739-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130166700ADJUNTA20140424165739-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301667 00 (8351-16) Aprobado según Acta de Sala No. 28 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la
señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ.
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1.- La señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 24 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01326 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida por los denunciados, el 8 de julio de 2013, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada (fls. 2 a 17 c.o.). 2.- Mediante auto de 24 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, por “por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 01326 00, en la cual el accionado se abstuvo de presenta el informe solicitado y el Tribunal no tomó
ninguna medida contra esa entidad por la burla a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 20 a 23 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 27 c.o.). 4.- El doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, se notificó personalmente del auto referido, el 9 de agosto de 2013 (fl. 32 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 12 y el 14 de agosto de 2013 (fl. 33 c.o.). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 34 a 57 c.o.). 6.- Los funcionarios investigados presentaron escrito de descargos en el cual indicaron que no hubo ninguna irregularidad en el trámite de la actuación adelantada en la acción de tutela de marras, pues si bien es cierto el Ministerio de Educación no rindió el informe solicitado por el Tribunal, la legislación no establece que dicha omisión genere la imposición de sanciones, como parece sugerirlo la quejosa, y la única consecuencia que tiene ese hecho es que los hechos que sustentan la acción se tendrán como ciertos, como en efecto ocurrió en la decisión cuestionada, razón por la cual
solicitaron el archivo de las diligencias en su favor (fls. 58 a 59 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió copia de los certificados de salarios de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2013. (fl. 62 a 68 a c.o.). 8.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó la imposibilidad de remitir copia de la acción de tutela 201301351, por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 69 c.o.). 9.- La Secretaria General de la Corte Constitucional indicó la imposibilidad de remitir copia de la actuación adelantada en la acción de tutela de DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, por cuanto el expediente fue excluido de revisión y ya se encuentra empacado para su devolución al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 73 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como funcionarios y
como abogados (fls. 74 a 76 c.o.). Igualmente certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios (fl. 80 c.o.). 11.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los funcionarios investigados, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 77 a 79 c.o.). 12.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, de los doctores OSCAR
ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS
ENRIQUE MORENO RUBIO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 34 a 57 y 62 a 68 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 2 a 17 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 24 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01326 00, y en el trámite de la
misma el accionado –Ministerio de Educación-se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra la entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia”. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, es haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que la quejosa considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 24 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 01326 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuya primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, donde los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ
CÁRDENAS -ponente-, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE
MORENO RUBIO, con fecha 8 de julio de 2013, decidieron: “1) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Doris Elena Barrera Bohórquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes …, y 3) Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (fls. 2 a 17 c.o.); decisión ésta que fue apelada por la accionante, trámite que se realizó en el Consejo de Estado y no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional (fls. 69 y 73 c.o.). De lo narrado se considera no le asiste razón a la señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, se ajustan a derecho, pues en la providencia del 24 de junio de 2013, se dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá, y al Secretario de Educación de Bogotá D.C., para que ejercieran el derecho de contradicción si lo consideraban pertinente, decisión cumplida mediante los oficios YSD 13-5476, YSD 13-5477 y YSD 13-5475
del 24 de junio de 2013, los cuales fueron recibidos en las referidas entidades el 25 de los mismos mes y año, y solamente la Alcaldía MayorSecretaría de Educación Distrital presentó el informe requerido, razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 8 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente, en la cual se indicó de manera expresa que “El Ministro de Educación se abstuvo de presentar el informe requerido” (fl. 8 c.o.). Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DORIS ELENA BARRERA BOHÓRQUEZ, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa…”, es decir, presumieron la veracidad de los hechos, narrados por la accionante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B – Sección Primera, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY
IBARRA MARTÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B – Sección Primera, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaria Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial