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CSDJ - F11001010200020130166800ADJUNTA20131011143217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130166800ADJUNTA20131011143217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301668 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Cerveleón Padilla Linares, Luis

Alberto Álvarez Parra, Yolanda García de Carvajalino. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D”.

Quejosa: María Inés Duarte Chitiva.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora MARÍA INÉS DUARTE CHITIVA, contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido con ocasión del trámite impartido dentro de la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301668 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO La señora MARÍA INÉS DUARTE CHITIVA, mediante escrito de queja radicado el 13 de julio de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores CERVELEÓN

PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con ocasión a la Acción de Tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo número 2013 – 02929 el 18 de junio de 2013. Igualmente manifiesto la accionante que el Ministerio de Educación Nacional “… no presentó respuesta a la presente acción (Sic), sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia…”. (Folio 1 cuaderno original). Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos probatorios - Providencia del 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección “D”, mediante la cual resolvió: “…PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Duarte Chitiva, identificada con la cédula de ciudadanía No.

20.585.949 de Gachetá (Cundinamarca), contra el Ministerio de Educación Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y el Secretario de Educación de Bogotá, D.C....”. (Sic a lo transcrito) (Folio 16 del cuaderno original). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301668 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora MARÍA INÉS DUARTE CHITIVA, contra los doctores CERVELEÓN PADILLA

LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación

Nacional, radicada bajo número 2013 – 02929 el 18 de junio de 2013, pues afirmó la quejosa que el Ministerio de Educación Nacional no presentó respuesta a la presente acción de tutela, y sin embargo, así fue fallada la tutela. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto la Sala procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

De la lectura del escrito de queja presentado por la señora MARÍA INÉS DUARTE CHITIVA y los demás documentos obrantes a folio 16 y siguientes del cuaderno original, se evidencia que las decisiones proferidas por los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, se ajustan a derecho, pues tanto en la providencia del 2 de julio de 2013, por cuyo medio dispusieron notificar a el Ministerio de Educación Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá, y al Secretario de Educación de Bogotá D.C., para que ejercieran el derecho de contradicción si así lo consideraban, como el fallo proferido en la misma fecha es decir el 2 de julio de 2013, ningún reproche merecen por esta superioridad. En cuanto a la no respuesta dentro de dicho trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, explican los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “…el Ministerio de Educación Nacional no presentó respuesta a la presente acción, razón por la cual, en relación con sus competencias, podrá darse aplicación a la presunción

de veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba con fundamento legal en contrario…”. (Sic) (Folio 5 del cuaderno original). Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en le derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber obligado al Ministerio de Educación Nacional a pronunciarse dentro de la acción de tutela indicada, puesto que de conformidad con el Artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de los hechos. “…ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que podían fallar la tutela con los elementos de juicio con que contaban dentro de la acción de tutela y acudiendo al principio de la autonomía funcional que gozan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los funcionarios del Tribunal Administrativo de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Cundinamarca – Sección Segunda-, Subsección “D”, porque obraron conforme a derecho en cuanto tomaron y fundamentaron bien sus decisiones al resolver la Acción de Tutela ya que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho.

Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por la señora DUARTE CHITIVA a los denunciados no es reprochable disciplinariamente, por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que no se ha incurrido en alguna causal que amerite abrir investigación. Máxime teniéndose en consideración que la actuación a cargo de los Magistrados ya mencionados era una Acción de Tutela, la cual como es sabido, obliga a adelantar un trámite breve y sumario. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, ya

que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Código Disciplinario Único y cómo consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002.

OTRAS CONSIDERACIONES Del contenido de la queja presentada por la señora MARÍA INÉS DUARTE CHIVITA, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no contestó la Acción de Tutela, por tal motivo se ordenará la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, a fin que se investigue disciplinariamente la omisión puesta en conocimiento por la quejosa. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección “D”, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora MARÍA INÉS DUARTE CHITIVA y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- COMPÚLSENSE copias con destino a la oficina de Control Interno Disciplinario, del Ministerio de Educación Nacional a fin que se investigue la omisión por parte del funcionario encargado al no dar respuesta al requerimiento del Juez Constitucional dentro de la Acción de Tutela No. 2013-2929-00.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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