CSDJ - F11001010200020130167000ADJUNTA20130902141706-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130167000ADJUNTA20130902141706-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301670 00
Aprobado Según Acta No. 63 de la fecha ASUNTO A TRATAR Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO1, Magistrados, Subsección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 20 de junio de la anualidad que discurre, el señor Manuel Rodríguez Gómez presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra la Secretaría de Educación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que les ordenaran reconocerle y cancelarle la prima de servicios. El 17 de julio del presente año, el señor Manuel Rodríguez Gómez presentó queja contra los Dres. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrados, Subsección “A”, Sección 1 El Dr. Luis Manuel Lasso Lozano se hallaba de permiso. 2 Rad. No. 110010102000201301670 00 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque dentro del
fallo de tutela, los funcionarios no indicaron las medidas que tomarían contra la entidad accionada, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, por no responder a la demanda. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la presunta queja fue recibido en la Secretaria de esta Corporación el 17 de julio del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 22 del mismo mes y año. A la queja se adjuntó copia del fallo de tutela del 4 de julio del presente año, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad de corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de la directrices fijadas en la ley, con ella se evite quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al 3 Rad. No. 110010102000201301670 00
M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”.3 Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo
de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 4 Rad. No. 110010102000201301670 00 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a la posible irregularidad en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Dres. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, toda vez que no tomaron medida alguna contra el Ministerio de Educación Nacional, por no responder la acción de tutela. Revisada la providencia a que alude el quejoso, esto es, la del 4 de julio del presente año, se infiere que el señor Manuel Rodríguez Gómez solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el no reconocimiento y cancelación de la prima de servicios a la cual dice tiene derecho por ser docente al servicio de una de la entidades accionadas. Tutela que fue declarada improcedente. Pues bien, en atención a lo expuesto, la Sala se abstendrá de iniciar cualquier acción, puesto que de parte de los Magistrados denunciados no se
han vulnerados deberes ni se incurrió en las prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996 aplicables a los funcionarios judiciales, ya que la conducta de la accionada Ministerio de Educación, al no responder la acción de tutela, no es comportamiento que comporte responsabilidad alguna, por lo tanto, no era obligación de los servidores judiciales tomar medidas en contra de la citada entidad. Caso distinto es lo referido en el artículo 204 del Decreto 2591 de 1991, pues el silencio del accionado podría llegar a dar por ciertos los hechos de la demanda, pero no a compromiso disciplinario. Y tampoco merece cuestionamiento el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no puede predicarse que los funcionarios 4 “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa”. 5 Rad. No. 110010102000201301670 00 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales declararon improcedente dicho mecanismo. Aunado a lo anterior, la providencia se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el
campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”5. Sería entonces un absurdo examinar las decisiones de los servidores judiciales como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto. Esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a la grosera, palmario y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, 5 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 6 Rad. No. 110010102000201301670 00
M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA
sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación. Debe resaltarse que por tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionadas las decisiones “…razonadas y razonables…”7 de los jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales,, pues, en esos casos, ellos son “…libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar el ordenamiento jurídico…” 8. En merito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA CONTRA LOS DRES.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO,
MAGISTRADOS, SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN PRIMERA, DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CON FUNDAMENTO EN LA
6 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°:”Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 7 Rad. No. 110010102000201301670 00
M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA
QUEJA DEL SEÑOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Y EN
CONSECUENCIA SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial