CSDJ - F11001010200020130167200ADJUNTA20150327161027-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130167200ADJUNTA20150327161027-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301672 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
Referencia: Evaluación de indagación preliminar
Denunciado: Magistrados del Tribunal Administrativo del
Cauca
Denunciante: Víctor Iván Liévano Fernández Decisión: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 27 de agosto de 2014 contra Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Magnolia Cortés Cardozo, magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, actuación iniciada tras la queja presentada por el abogado Víctor Iván Liévano
Fernández.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de julio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió a esta Corporación tres escritos del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, presentados los días 15, 20 y 23 de mayo de 2013, que contienen una queja disciplinaria contra los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Magnolia Cortés Cardozo, del Tribunal Administrativo del Cauca1. A la documentación remitida se adjuntó un informe
suscrito por la magistrada Magnolia Cortés Cardozo, expedido en el marco de la vigilancia administrativa adelantada sobre un proceso conocido por la mencionada funcionaria judicial2. 2.- El 22 de julio de 2013 se repartió dicha queja. El 29 de julio de 2013, la Procuraduría Regional del Cauca remitió un nuevo escrito de queja, relacionado con los escritos anteriormente presentados por el mismo quejoso, presentado esta vez ante esa autoridad el 5 de julio de 20133. 3.- En los tres escritos de mayo de 2013 y el del 5 de julio de 2013, el abogado Víctor Iván Liévano Fernández manifestó su inconformidad respecto de varios hechos y decisiones que habrían ocurrido dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2010-00484-00, promovido por Darwin Enrique Ortega Medina y otros contra el municipio de Guapi, Cauca. En síntesis, el quejoso se refiere a lo siguiente: i) Con base en una sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se condenó al municipio de Guapi a reintegrar a 19 personas a los cargos que venían desempeñando, o a otros de igual o mejor categoría, junto con el pago de los sueldos y demás 1 Fl. 2-49 c.1 2 Fl. 50-72 3 Fl. 75-98 c.1 emolumentos causados a favor de esas personas, se inició el respectivo proceso ejecutivo laboral ante el mismo tribunal. ii) El 6 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago y luego de
resueltas las excepciones propuestas por el municipio demandado, se realizó una liquidación conjuntamente por demandantes y demandada, la cual se contrastó con un informe y una nueva liquidación adelantada el 23 de abril de 2012, arrojando una inconsistencia en la primera liquidación, pues la cifra liquidada debía ser menor. En consecuencia, el entonces magistrado de conocimiento del asunto, doctor Carlos Hernando Jaramillo Delgado, modificó la liquidación hecha inicialmente por las partes y excluyó del proceso a 6 demandantes, decisión que fue apelada. iii) Respecto de otros 7 demandantes, el magistrado Jaramillo Delgado habría modificado la liquidación de sus acreencias en razón de la imposibilidad jurídica y material de su reintegro, según lo expresado por el municipio demandado. iv) Con base en la apelación concedida contra la precitada decisión, el asunto subió al Consejo de Estado, instancia que por auto del 13 de noviembre de 2012 declaró extemporáneo el recurso. Según el quejoso, tal extemporaneidad se generó por fallas operativas del Tribunal Administrativo del Cauca. Además, en el trámite de la apelación habría pasado un año, por lo que se causó un detrimento patrimonial a los demandantes que no pudieron recibir los pagos y al municipio luego de una reliquidación efectuada el 28 de febrero de 2013. v) La magistrada Magnolia Cortés Cardozo habría asumido el conocimiento del mismo asunto y habría negado la entrega de los títulos obtenidos por los embargos practicados. Posteriormente, la funcionaria habría ordenado el 17 de mayo de 2013 el embargo de una cuenta del municipio demandado, sin
pronunciarse respecto de otras solicitudes formuladas por el quejoso, por lo que el Tribunal Administrativo del Cauca habría retardado injustificadamente el proceso ejecutivo. vi) El 28 de junio de 2013, el Banco Popular comunicó al referido tribunal que se abstenía de hacer efectivo el embargo en una cuenta corriente del municipio demandado, por lo cual el abogado quejoso solicitó que se ratificara dicha medida cautelar, reiterada en el mes de julio con argumentos sobre las excepciones a la inembargabilidad de dicha cuenta, manifestando además que no se pudieron así pagar $1.200.000.000 que estaban embargados y con lo cual se hubiera podido cancelar el 97% de lo cobrado. 4.- Por auto del 27 de agosto de 20144, se abrió indagación preliminar contra los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Magnolia Cortés Cardozo, con el fin de verificar las presuntas irregularidades denunciadas por el abogado Liévano Fernández. Para ello se ordenó, principalmente, tener como pruebas las allegadas al expediente, verificar el vínculo laboral y la restante información de los indagados, antecedentes, actuaciones relacionadas, un informe de la Sala Administrativa del Seccional del Cauca sobre la vigilancia administrativa al proceso ejecutivo laboral No. 2010-00484, un informe del Tribunal Administrativo del Cauca sobre el mismo proceso, estadísticas de los magistrados indagados, ampliación de queja y versión libre de los indagados. 5.- Las pruebas ordenadas fueron practicadas, salvo la ampliación de la queja por inasistencia del quejoso (fl. 192 c.1). El magistrado Jaramillo Delgado
4 Fl. 99-102 c.1 presentó el 23 de septiembre de 2014 su versión libre escrita respecto de los hechos denunciados, con el fin de dar las explicaciones del caso (fl. 193-217 c.1). Por su parte, la magistrada Magnolia Cortés Cardozo presentó versión libre de los hechos por escrito del 23 de septiembre de 2014 (fl. 218-291 c.1). A las mencionadas versiones por escrito se adjuntaron copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja presentada, junto con otros documentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la indagación preliminar Vencido el término legalmente previsto para la indagación preliminar y habiéndose recaudado suficiente material probatorio, procede evaluar dicha etapa en los siguientes términos: 2.1Marco normativo y objeto de la evaluación de la averiguación preliminar De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley
734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos” (negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 2.2Caso concreto Con base en la indagación preliminar adelantada en razón de la queja presentada por el abogado Víctor Iván Liévano Fernández, la Sala estima que no existe ninguna razón para dar inicio a una investigación disciplinaria contra los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Magnolia Cortés Cardozo, del Tribunal Administrativo del Cauca. En efecto, del conjunto de pruebas recaudadas durante la presente actuación preliminar sólo puede inferirse que algunos de los hechos denunciados no corresponden plenamente a la realidad procesal estudiada y ninguno de ellos configura objetivamente conductas que puedan encuadrarse como posibles infracciones disciplinarias. Por tanto, se anuncia desde este momento que lo procedente ahora será ordenar la terminación definitiva de esta actuación disciplinaria y el archivo de la misma. Las razones para arribar a esa conclusión son las siguientes: a) La acción disciplinaria no es un mecanismo de revisión de providencias judiciales razonablemente motivadas y adoptadas. El ejercicio de la función disciplinaria apunta a prevenir y sobretodo a corregir mediante la imposición de sanciones a los funcionarios públicos que incurran en las conductas o comportamientos previstos en la ley (ley 734 de 2002, ley 270 de 1996, entre
otras) y que implican el incumplimiento de sus deberes, la extralimitación o abuso en el ejercicio de sus funciones, la inobservancia de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. De ninguna manera puede entonces afirmarse que la acción disciplinaria pueda ser considerada como una tercera instancia o como un escenario de revisión o de anulación de providencias judiciales. Mucho menos puede concebirse por el quejoso como un mecanismo de presión para doblegar la voluntad de los operadores judiciales dentro de un determinado proceso. Cada operador judicial tiene autonomía funcional en el ejercicio de sus competencias y sus decisiones son revisadas dentro de su respectiva jurisdicción por sus superiores jerárquicos y funcionales, mediante los recursos y medios de control reconocidos por cada tipo de regulación procesal. La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), se refirió al respecto, de la siguiente manera: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión”. (…) Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que este artículo es una directa proyección de
precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Ahora bien, en la precitada providencia la Corte Constitucional precisó que si bien los funcionarios judiciales están sujetos al régimen disciplinario que aplica la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la acción disciplinaria contra jueces y magistrados “no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones”. En particular, el máximo tribunal constitucional señaló lo siguiente: “En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las altas cortes, quienes están sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la República. De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones[14], entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. (…) Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho
funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria” (negrillas fuera del texto). Descendiendo al caso concreto, y tras confrontar lo dicho por el quejoso en sus afirmaciones con las explicaciones dadas por los funcionarios indagados, lo informado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cauca respecto de la vigilancia administrativa iniciada ante la insistencia del abogado quejoso, y las copias de la totalidad de providencias cuestionadas
en las quejas recibidas, se desprende que las decisiones tomadas por los disciplinables fueron fruto de la interpretación sobre aspectos surgidos en el caso de fondo. Las deciciones que no comparte el quejoso se tomaron de manera razonable, en ejercicio de la autonomía funcional, sin apartarse ostensiblemente de los preceptos lógicos y normativos aplicables. En realidad, cada una de las decisiones tomadas en su momento por el magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, y luego por la magistrada Magnolia Cortés Cardozo, obedecen a las particularidades y variadas vicisitudes técnicas del proceso ejecutivo laboral No. 2010-00484-00, a la necesidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la ejecución contra una entidad pública y al delicado tema de la embargabilidad excepcional de recursos del sistema general de participación, así como a la diversidad de peticiones formuladas por las partes, especialmente provenientes de quien es aquí quejoso en su rol de apoderado dentro del mencionado proceso ejecutivo. Por cierto, la Sala encuentra que respecto de la conducta del magistrado Jaramillo Delgado, al año de iniciado el proceso ejecutivo laboral No. 201000484 en el Tribunal Administrativo del Cauca, ya se le había denunciado disciplinariamente sin razón alguna, pues mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 adoptada por esta misma Sala (Rad. 201100481-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera) se señaló que las decisiones relativas a medidas cautelares en aquel proceso no fueron ni arbitrarias, ni caprichosas ni ilegales, por lo que se procedió a terminar y archivar esa actuación disciplinaria. No hay entonces razón alguna para continuar el presente trámite
disciplinario, pues no existen conductas objetivamente subsumibles dentro de los tipos infractores previstos en el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales. b) Inexistencia de mora injustificada . Los pormenores y complejidad del proceso ejecutivo laboral No. 2010-00484 lo han dilatado ciertamente, pero por causas que no son imputables a los funcionarios del Tribunal Administrativo del Cauca que han tenido a su cargo su impulso. Se encuentra que se trata de un trámite ciertamente ejecutivo, pero rodeado de diversos problemas procesales y sustanciales como los siguientes: i) dificultades para cumplir las órdenes judiciales de reintegro a los cargos; ii) para la práctica de medidas cautelares respecto de una cuenta del sistema general de participaciones; iii) presuntas inconsistencias encontradas por los magistrados respecto de una liquidación inicial consensuada de las obligaciones; iv) numerosas peticiones y solicitudes de las partes; v) recursos de reposición y apelación ante el Consejo de Estado y, vi) como lo informan tanto la magistrada Cortés Cardozo, como la Sala Administrativa del Seccional del Cauca (instancia que por cierto no ha encontrado mérito para compulsar copias disciplinarias con ocasión de su vigilancia administrativa) y el mismo Tribunal Administrativo del Cauca, suspensión del proceso porque el municipio demandado adelanta proceso de reestructuración de pasivos; decisión por demás apelada y cuyo trámite cursa nuevamente en el Consejo de Estado. Así las cosas, esta Sala no encuentra ningún tipo de irregularidad que amerite el inicio de una investigación disciplinaria, por lo que, en los términos
de los artículos 210, 164 y 73 del CDU – ley 734 de 2002, deberá darse por terminada la presente actuación y ordenarse el archivo definitivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada contra los magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Magnolia Cortés Cardozo, del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.