CSDJ - F11001010200020130167300ADJUNTA20140506095130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130167300ADJUNTA20140506095130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301673 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado Víctor Humberto Marmolejo Roldán y : Liliana Rosales España, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Denunciante Carlos Eduardo Umaña LizarazoContralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República.
Asunto: Terminación del procedimiento y archivo definitivo.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación disciplinaria adelantada contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y la doctora Liliana Rosales España, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades dentro del trámite adelantado al proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-00361.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201301673 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA De la queja.- Mediante oficio número CDSSS-841111, radicado en esta Superioridad el 12 de junio de 2013, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios al decidir “abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de los jueces que ordenaron embargo contra cuentas inembargables, lo cual llama la atención a este de control, toda vez que es un tema trascendental en el manejo de los recursos de la nación”.
Así las cosas, este despacho dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conocieron del proceso disciplinario No.201300361 seguido contra los doctores EDGAR RENDON LONDOÑO y MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE en su condición de Jueces 13 Laborales del Circuito de Descongestión de Cali. ANTECEDENTES PROCESALES Auto de Indagación Preliminar.- Mediante auto del 11 septiembre de 2013 se ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria 2; decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios.
1 Folios 2 c.o. 2 Folios 7 a 9 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301673 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Notificación personal del Agente de Ministerio público, Procurador Delegado Jaime Mejía Ossman, de la indagación preliminar adelanta contra funcionarios del Consejo Seccional la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.(Fl.19 c.o)
2. Oficio No. 392, suscrito por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual informa el nombre del Magistrado ponente y con quien integró la respectiva sala de decisión, además de informar las principales actuaciones seguidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-00361, adelantada de oficio por la Contraloría General de la Republica – Delegada para el Sector Social contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali .(Fls.23-24 c.o)
3. Constancia No.0816 de 2013 por el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hace constar la calidad de funcionario del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán como Magistrado del Consejo Seccional la Judicatura del Valle del Cauca – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, así mismo allegó resolución de Nombramiento, Acta de Posesión del encartado.(Fls.28-39 c.o)
4. Constancia No.028 de 2014 por el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hace constar la calidad de funcionaria de la doctora Liliana Rosales España como Magistrada del Consejo Seccional la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así mismo allega resolución de Nombramiento, Acta de Posesión de la Magistrada encartada (Fls.53-56 c.o)
5. Oficio No. 14426, despacho comisorio diligenciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal en el cual se notifica al doctor Víctor
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Humberto Marmolejo Roldán y a la doctora Liliana Rosales España, Magistrados del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de la indagación ordenada en su contra. (Fls.4052 c.o)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la
Nación de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca .(fls 57-62 c.o)
7. Constancia No. SJ-MNC07577, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación hace constar que revisado el Sistema de Gestión siglo XXI contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y la doctora Liliana Rosales España, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ocasión de la queja formulada por el Contralor Delegado para el Sector Social doctor Carlos Umañano registra, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
(Fl. 67 c.o).
8. Oficio No.3692 del 4 de octubre de 2013, en el que se adjunta copia íntegra y foliada de las actuaciones seguidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado bajo el número 2013-00361.(Fls.32-151 anexo)
9. Escrito presentado por la doctora Liliana Rosales España en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del cual solicitó el archivo de las diligencias
en su favor, basada en que:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) “consideró no haber faltado a los deberes funcionales ni incurrido en prohibición alguna, mi actuación en el proceso de marras, por cuanto consideró que la ponencia del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan a estudio, se encontraba conforme a los lineamientos de la constitución nacional y la Jurisprudencia sobre el tema.
Por ello respetuosamente, le solicito proceder al archivo de las presentes diligencias, por lo que de conformidad con los magistrados actuamos acorde a la Ley, a la Constitución, a las decisiones de la Corte Constitucional que son aplicables al caso debatido, es decir existe precedente que respalda la decisión y en consecuencia no hay arbitrariedad en la misma. Agrego además que nuestro Superior en recientes providencias, se ha pronunciado sobre el tema de inembargabilidad, una de ellas al resolver el recurso de apelación, (...) contra la decisión del 14 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria…” (fls.65 del c.o) CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la indagación preliminar seguida contra loa doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España, en
su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Caso concreto.- En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 156 del Código Disciplinario Único le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria, o en su defecto ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes.” Siguiendo lo anterior, el artículo 73 del Código Disciplinario Único, establece que la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Antes de entrar a analizar el caso bajo estudio es necesario hacer algunas presiones sobre el Principio Constitucional de Autonomía Funcional por el cual se encuentra investido el funcionario judicial. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no
cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de su competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.
Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como
atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Así las cosas, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias Solución del caso. - Precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Al analizar el escrito de queja se evidencia que la inconformidad expresada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO Contralor Delegado para el Sector Social, radica en las presuntas irregularidades que pudieron cometer el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y la doctora Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura del Valle del Cauca, al abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo del proceso disciplinario radicado 2013-00361.
Efectivamente, en las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se encuentra que la Contraloría General de la República, elevó queja disciplinaria ante el Seccional del Valle del Cauca, en contra del Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, porque presuntamente incurrió en irregularidades en las diligencias adelantadas al proceso radicado bajo el número 2013-00363 al imponer medidas cautelares de bienes inembargables. El proceso disciplinario fue asignado al despacho del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien ordenó abrir indagación preliminar contra el Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. El doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO, en calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en uso de su derecho de defensa, informó al Seccional que “sobre el tema de este disciplinario, es importante precisar que el Instituto de Seguro Sociales según lo previsto por el artículo 275 de la ley 100 de 1993 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente y no es válido afirmar que por su naturaleza jurídica o por su vinculación al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes parafiscales que realiza sus afiliados y empleadores, hagan parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación” Agregó, que “en ese sentido, el cobro perseguido se funda en una obligación de carácter pensional, cuyo beneficiario del derecho tuvo que verse sometido al trámite engorroso de un proceso ordinario y posterior ejecutivo, para lograr coactivamente el cumplimiento por parte del ISS, (…)violando de esa forma derechos constitucionales a la seguridad social, tal y como se indicó en precedencia e incumpliendo con la orden judicial…” (fls. 25-24 del c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN conformada con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, decidió abstenerse de abrir investigación contra los doctores EDAGR RENDON LONDOÑO Y MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE5, los cuales fungieron en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión.
Para sustentar su decisión, indicaron los Magistrados que las cuentas del Instituto del Seguro Social no son per se inembargables, en razón al principio de excepción constitucional; además, manifestaron, que: “(...) “atendiendo las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, (…) en razón al trámite dado al proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite, además teniéndose como referente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como se dijo en párrafos precedentes y conforme a las copias allegadas no se estableció que la entidad demandada se hiciera presente dentro del litigio para defender sus intereses,(…) pues como se desprende de las sentencias emitidas por la H Corte Constitucional y en razón al principio de excepción constitucional en las cuentas de la entidad demandada –ISS-,cuando se trata de acreencias laborales procede el embargo, tal como se hizo en el caso a estudio…” (Sic a lo trascrito) Es decir, como la actuación de los doctores EDGAR RENDÓN LONDOÑO Y MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHICUE6, los cuales fungieron en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión no infringían los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no existía alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de las diligencias, aplicando lo normado en el artículo 73 de la Ley
734 de 2002. 5 Folio 127 del cuaderno anexo. 6 Folio 146 del cuaderno anexo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, se desprende con claridad que no existe irregularidad alguna desplegada por parte de los funcionarios investigados y más si se tiene en cuenta que esta decisión fue aprobada en Sala, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido en la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada, por los magistrados encartados.
De esta forma, se puede o no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por los investigados, sin embargo, eso no conlleva necesariamente a que los Magistrados estén incursos en una falta disciplinaria, máxime, si esta Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de las mismas. La Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando no se comparten los motivos en que se sustentaron la decisión del asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta que éste fue decidido
conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudadas dentro del mismo y las normas de derecho aplicables. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según la competencia asignada legalmente. En conclusión, como quiera que no se evidencia trasgresión alguna del ordenamiento jurídico en el asunto antes referido, así como tampoco la comisión de algún hecho que pueda ser considerado como falta disciplinaria en cabeza de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del trámite disciplinario de marras, se dispondrá la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias en aplicación de lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (...)”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.-Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301673 00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para concoer del proceso del proceso de la referencia, por cuanto el denunciante en este proceso es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funcionario de la Contraloría General de la Republica, a cargo de la investigación fiscal a la cual fui
vinculada (folios 169 y 173 c.o. segunda instancia) el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 3 cuadernos de 187-187 y 151 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada