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CSDJ - F11001010200020130167400ADJUNTA20130902141857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130167400ADJUNTA20130902141857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301674 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja presentada por el señor Patricio Eduardo Hernández López, contra los MAGISTRADOS DE LA

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de julio del presente año, el señor Patricio Eduardo Hernández López, solicitó se investigara a varios funcionarios que tuvieron a cargo la investigación No. 11001-3104-025-1998-02523, adelantada en su contra por el delito de homicidio, entre ellos a los Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, puesto que en su sentir se trató de un “FALSO POSITIVO”, ya que es inocente del delito por el cual se encuentra privado de su libertad, mientras que el verdadero “asesino es Álvaro Torralba Marín, quien sigue prófugo de la Justicia”. ACTUACIÓN PROCESAL Del citado escrito se dio traslado a esta Sala, correspondiendo por reparto a quien hoy funge como ponente, el 22 de julio del presente año. A la queja se adjuntaron varios manuscritos del quejoso dirigidos a diversas

autoridades, como Procuraduría General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Asesor Jurídico del Establecimiento carcelario de Valledupar, en el cual solicita copias de unos cómputos. Así mismo, aportó copias de varias decisiones de diferentes Juzgados de las ciudades de Valledupar e Ibagué, como del Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del Segundo de Ejecución de Penas, Tercero y Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Octavo Administrativo de Ibagué y Sexto de Familia de la misma ciudad; además, providencias del Tribunal Superior de Valledupar –del 9 de mayo de 2008, que le negó una acción de tutela y del 29 de julio de 2009, que confirmó la negativa a decretar la prescripción de la penay del Tribunal Superior de Ibagué –del 19 de septiembre de 2012, que confirmó la negativa a un amparo constitucional-. CONSIDERACIONES Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales, el Vicefiscal y los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones previas. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el

resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Además, la misma normatividad también consagra institutos jurídicos que viabilizan el archivo de los casos en los cuales se denuncian conductas irrelevantes para el derecho disciplinario o que no se adecuan a alguno de los tipos sancionatorios, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible

ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Caso concreto. Debe la Sala precisar que de acuerdo con el escrito del señor Patricio Eduardo Hernández López su inconformidad radica en el hecho de encontrarse privado de su libertad por un homicidio que en su sentir no consumó, por lo cual considera que se trató de un “FALSO POSITIVO”. Es decir, la queja, al parecer, se supedita a las decisiones emitidas en torno a su responsabilidad penal. Pues bien, en primer lugar, revisada la documentación aportada por el denunciante, se observa que el mismo fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, según fallo del 11 de diciembre de 1998, a 25 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio y porte de armas, y, posteriormente, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a 8 meses de prisión por el delito de Fuga de presos, según fallo del 22 de agosto de 2003. A partir de su reclusión en las cárceles Modelo de Bogotá y la de Valledupar, el señor Hernández López se ha dedicado a solicitar institutos como la prescripción, la rebaja de pena, acciones de tutelas contra los diversos despachos judiciales y, en esta ocasión, presentó una queja contra el Juez y el Fiscal que conocieron el caso relacionado con el homicidio, puesto que, en su sentir, es inocente del mismo, pero no ha incriminado a Magistrado alguno

con relación al mencionado delito contra la vida, que es precisamente lo que otorga competencia a esta Superioridad. Significa lo anterior, que la queja del señor Patricio Eduardo Hernández López es inconcreta, en la medida que no ha puntualizado cuáles son los funcionarios a investigar por esta Corporación, como tampoco ha definido la causa precisa para ello. Pero, si en gracia de discusión se fijara como posibles sujetos disciplinables a los Magistrados que pudieron conocer la segunda instancia de los fallos por los cuales fue condenado, tampoco podría iniciarse acción alguna porque a esta altura ya se ha consolidado el fenómeno de la caducidad, dado que han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos -11 de diciembre de 1998 y 22 de agosto de 2003a la fecha actual sin que se hubiese abierto investigación alguna, conforme lo determina el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual igualmente esta Superioridad no expedirá copias contra los Fiscales y Jueces que tuvieron a su cargo los procesos seguidos en su contra. Y de cara a la providencia que aportó, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 9 de mayo de 2008, no puede la Sala ejercer acción disciplinaria alguna, puesto que igualmente han transcurrido más de 5 años sin que se hubiese aperturado la investigación, precisamente porque el denunciante sólo el 18 de julio del presente año radicó escrito de queja. Con relación a la providencia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, datada el 29 de julio de 2009, por medio de la cual se

confirmó la negativa a la prescripción de la pena de 8 meses de prisión por el delito de fuga de presos, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, debe indicarse que la misma no encarna falta disciplinaria alguna, ya que se trató de un auto interlocutorio debidamente sustentado en el material probatorio arrimado y bajo las normas relacionadas con el objeto de debate. Al respecto debe precisarse, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida para juzgar la conducta de los servidores judiciales pero no el campo funcional, es decir, aquél que toca con sus decisiones, puesto que las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia, garantizado en los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, máxime cuando fueron debidamente motivadas, bajo razonamientos lógicos y conforme a la ley, como es el caso que ahora nos ocupa, en el que el Tribunal Superior indicó: “…la prescripción de la acción penal de su conducta punible –fuga de presos agravada-, inició a contar desde el día en que se evadió del centro reclusorio donde permanecía confinado, lo cual se infiere ocurrió el día 24 de abril de

1999. A partir de ese momento necesitaba que transcurriera un lapso equivalente al máximo de la pena prevista para el delito o el máximo autorizado por la ley -5 añossin que se hubiese producido sentencia o, en su defecto, que no se produjese acusación que interrumpiera la prescripción,

pero, ocurre que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D.C. produjo la

condena el día 22 de agosto de 2003 y con la ejecutoria de esa sentencia quedó definitivamente descartada cualquier posibilidad de prescripción de la acción y solo queda contemplar la opción de examinar ese acontecer respecto de la pena”1. Y con relación a la prescripción de la pena, indicó el Tribunal: “... el término de prescripción de la pena que le fuera aplicada al señor Hernández López, principió a contarse a partir del 24 de abril de 1999 y estuvo sumando por algo más de cuatro años hasta cuando se produjo su captura por su participación en un homicidio, ya que desde entonces quedó privado de su libertad para responder por éste último delito, sin que alcanzase a completar en evasión de la justicia los cinco años que corresponden a la pena por el delito de Fuga de presos agravada , que es la barrera temporal de esa prescripción”2. En ese orden de ideas, como no se infiere que los funcionarios hubiesen actuado de manera contraria al ordenamiento jurídico, pues de manera clara y razonada explicaron los motivos por los cuales confirmaron la decisión que negó la prescripción de la pena de 8 meses de prisión, también por este aspecto procede el archivo de la queja, al amparo del artículo 150 del C. Disciplinario Único que autoriza al operador jurídico para inhibirse de iniciar actuación alguna ante la presencia de quejas difusas o inconcretas e irrelevantes para el derecho disciplinario. 1 Fl. 41 2 Fl. 42 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja del señor Patricio Eduardo Hernández López, conforme con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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